SAP Barcelona 496/2005, 1 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2005:12429
Número de Recurso572/2004
Número de Resolución496/2005
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 572/2004-C

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 479/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANT BOI DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 496

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a uno de Septiembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 479/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de D/Dª. Alberto apoderado de Maite, contra D/Dª. Mariano y Dª. Estíbaliz ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Marzo de 2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por D. Alberto, actuando como representante de Dª. Maite, contra D. Mariano y Estíbaliz, y condeno a estos últimos a que, de manera conjunta y solidaria a los demandados abonen a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS, CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (4.537,64 euros) más el interés legal desde la fecha de interpelación judicial, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 7 de Junio de 2.005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo de dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda el inicial el arrendador de una vivienda, que ya en el conclusión del contrato operó como apoderado de la propietaria de la misma, se dirige contra los arrendatarios solidarios de la misma, una vez resuelto el arrendamiento que les vinculaba y reclama la suma 4.537'64 euros, importe de la renta correspondiente a los meses de marzo de 1997 a septiembre de 1998, en que abandonaron la vivienda, así como la cuotas de la comunidad de propietarios desde el mes de agosto de 1997 a septiembre de 1998, cuyo pago habían asumido los demandados según pacto. Los demandados oponen a esta pretensión la excepción de prescripción, al haber transcurrido el plazo de cinco años prevenido en el art. 1566 CC . La sentencia de primera instancia desestima la excepción invocada y estima integramente la demanda, al no existir controversia alguna sobre la realidad, origen y cuantía de la deuda. Frente a dicha resolución se alzan ambos codemandados por medio del presente recurso e impugnan la resolución respecto al pronunciamiento por el que se desestima la prescripción alegada; en consecuencia el debate en esta segunda instancia queda limitado a la cuestión apuntada.

SEGUNDA

La sentencia objeto de recurso debe ser confirmada por sus propios fundamentos, que esta Sala acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.

En primer lugar conviene precisar que esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la obligación de pago asumida por el arrendatario por diversos conceptos (IBI, cuotas comunitarias, servicios, suministros....) no tienen el carácter propiamente de renta ("precio" del arriendo), por lo que su reclamación no esta sujeta a los requisitos y plazos legalmente establecidos para ésta, sino que es una obligación contractualmente asumida distinta de la renta y añadida a ella, de manera que el plazo de prescripción para proceder a su reclamación es el general de las obligaciones personales (15 años). Por otra parte, interpuesta la demanda en junio de 2003 la rentas correspondientes a los meses de junio a septiembre de 1998, ambas incluidas, no se encontrarían en ningún caso prescritas, al no haber transcurrido al tiempo de interposición de la demanda (10.6.2003) el plazo de cinco años establecido en el art. 1966 CC desde su vencimiento. Así pues, el núcleo del debate debe centrarse en si se encuentran o no prescritas las rentas adeudadas devengadas entre marzo de 1997 y mayo de 1998, y concretamente si tiene virtualidad interruptiva de la prescripción la presentación en fecha 15 de marzo de 2002 de una demanda de juicio monitorio para la reclamación de las mismas cantidades a que se contrae la presente y que fue inadmitida a trámite por auto de 28.3.2002 .

El artículo 1966.2º del Código Civil establece que prescriben por el transcurso de cinco años las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes "la de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas", asimismo el artículo 1969 del mismo cuerpo legal dispone que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones,...

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