SAP Badajoz 266/2011, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2011
Número de resolución266/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

S40050

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924310256-924312470 Fax: 924301046

N.I.G. 06153 41 1 2011 0100336

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LA SERENA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000124 /2011

Apelante: CIA ASEGURADORA ZURICH

Procurador: JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ

Abogado: JAVIER SANTOS GARCIA

Apelado: Gonzalo

Procurador: ANA MARIA ROMO FERNANDEZ

Abogado: ANGEL MANSILLA GONZALEZ

En Mérida, a 24 de Noviembre del 2.011

SENTENCIA Nº 266/11

ILMA. SRA. MAGISTRADA-JUEZ

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

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Recurso civil nº 304/2011

Juicio Verbal nº 124/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villanueva de la Serena

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La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por la Ilma. Sra. Magistrada al margen referida, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del procedimiento Verbal nº 124/2011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villanueva de la Serena

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada de fecha 17 de Mayo del 2.011 es del tenor literal siguiente: "FALLO: "ESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora Sra. Romo Fernández, en nombre y representación de D. Gonzalo, frente a la Compañía de Seguros ZURICH y condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.511,20 # (TRES MIL QUINIENTOS ONCE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS), así los intereses legales desde la fecha de la presente resolución. En materia de costas casa parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia impugnada estima la demanda. La recurrente interesa la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra por la que se proceda a la estimación de su pretensión, esto es, que se dicte otra sentencia desestimando la demanda por estar presentada la reclamación después de prescrita la acción y subsidiariamente si la prescripción no fuera estimada, se dicte sentencia desestimando la demanda por no ser el recurrente responsable del pago de indemnización alguna al ser los hechos acaecidos ajenos al conductor del vehículo asegurado.

La prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS de 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 2 de febrero de 1984, 19 de septiembre de 1986 y 6 de noviembre de 1987, entre otras). Tratándose del ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Cc (y arts. 1 y 6 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículos a Motor), al reclamarse los daños derivados de un accidente de circulación, resulta de aplicación el art. 1968.2 del Cc, al disponer que prescriben por el transcurso de un año, la acción para exigir la responsabilidad civil por obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, desde que lo supo el agraviado.

El art. 1973 del Cc dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Interrupción cuyo efecto no es otro que el reinicio del plazo de prescripción. Siendo carga del perjudicado o agraviado demandante, acreditar tales extremos para enervar la prescripción de la acción mediante la interrupción del plazo prescriptivo por la reclamación extrajudicial del acreedor ( STS de 24 de enero de 2007 ).

La jurisprudencia ha venido entendiendo que la declaración de voluntad en la que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 Cc atribuye la facultad de interrumpir la prescripción extintiva, no exige una forma especial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación. Asimismo, se ha indicado que tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción, esto es, la constancia de haber sido dirigida al deudor y la recepción por éste ( STS de

24.12.94, 16.1.03y 24.1.07 ), e incluso la ausencia de la recepción cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor, pues la ausencia de recepción no puede correr en detrimento del perjudicado, cuando es la propia actitud obstructiva del deudor el que impide la misma ( SAP de Las Palmas de 21 de enero de 1.999, SAP de Valencia de 21 de enero 2003, SAP de Alicante de 19 marzo de 2001 y 16 de noviembre de 2004, SAP...

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