STSJ Comunidad de Madrid 687/2010, 25 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución687/2010
Fecha25 Octubre 2010

RSU 0000666/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00687/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 666-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: ORDINARIO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 855-08

RECURRENTE/S: Casimiro

RECURRIDO/S: MINISTERIO DE DEFENSA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticinco de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 687

En el recurso de suplicación nº 666-10 interpuesto por el Letrado JOSEFA GUERRERO VAQUERO en nombre y representación de Casimiro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha 23.12.08, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 855-08 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por Casimiro contra, MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación de ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 23.12.08 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Casimiro contra MINISTERIO DE DEFENSA absolviendo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Casimiro viene prestando servicios por cuenta del Ministerio de Defensa, en el CENIPAR, con la categoría de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, desde el 17 de febrero de 1975 y un salario de 1247 euros, sin prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

El actor nació el 10 de julio de 1948, cumpliendo en julio la edad de 60 años.

TERCERO

En fecha 10 de abril de 2006 el actor fue diagnosticado de cardiopatía isquémica-síndrome coronario agudo. IAM NOQ, Killi, Fibrino lisado. Se le recomendó, como tratamiento: Régimen de vida Normal sin esfuerzos.

CUARTO

El 23-6 de 2008 formuló reclamación previa al Ministerio de Defensa, para jubilarse parcialmente por el 85% de la jornada laboral, formalizando un contrato por el 15% restante.

QUINTO

Por Resolución de 7 de julio de 2008, la reclamación formulada fue desestimada.

SEXTO

Con anterioridad, el 5 de marzo de 2008, solicitó el actor acogerse a la jubilación parcial, en un 85%, hasta la edad de 65 años siendo desestimada dicha solicitud por Resolución de 23 de mayo 08.

CUARTO

Interpuesta reclamación previa fue desestimada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda en la que solicitaba se declarase su derecho a la jubilación parcial en un porcentaje del 85 % de su jornada laboral y se condenase al MINISTERIO DE DEFENSA a suscribir los oportunos contratos a tiempo parcial con el actor, y de relevo con otro trabajador, establecidos en la normativa de aplicación.

El único motivo del recurso se ampara en el art. 191.c) LPL y en él se alega la infracción del art. 166 de la Ley General de Seguridad Social, del art. 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 67.4 del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con el art. 61 del convenio colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado de 1998 . Cita también sentencia de esta Sala de 15-1-07 sin naturaleza jurisprudencial, en apoyo de sus tesis.

Por lo que se refiere al art. 67.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, no es de aplicación, en cuanto dispone que "procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable", es decir, que se aplica exclusivamente a los funcionarios, en coherencia con lo que establece el art. 7, según el cual "el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan".

Por otro lado, la cita del art. 61 del convenio colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado de 1998 es errónea, pues dada la fecha de jubilación solicitada por el actor, 10 de julio de 2008, hay que estar al texto del II Convenio colectivo único, publicado en el BOE 246/2006, de 14 octubre 2006, cuyo art. 59 dispone - en términos no idénticos a los del art. 61 del I convenio - lo siguiente:

"Artículo 59 . Jubilación.

De acuerdo con los criterios que sobre estabilidad y mejora del empleo público se establezcan anualmente en el Real Decreto de Oferta de Empleo Público, la jubilación será obligatoria con carácter general al cumplir el trabajador los sesenta y cinco años de edad. La edad de jubilación establecida con carácter general en el párrafo anterior no impedirá que todo trabajador pueda completar los períodos de carencia para la jubilación, en cuyos supuestos ésta se producirá al completar el trabajador dichos períodos de carencia en la cotización de la Seguridad Social.

Cumplidos los sesenta años el trabajador podrá solicitar la jubilación anticipada siempre que cumpla los requisitos establecidos en la legislación vigente.

De acuerdo con las limitaciones de las Leyes de Presupuestos y normativa concordante, la Administración sólo podrá llevar a cabo la contratación necesaria para sustituir al trabajador que solicite la jubilación especial a los sesenta y cuatro años, en los casos en que se justifique la urgencia y necesidad de la sustitución del trabajador.

Los trabajadores podrán jubilarse voluntariamente al cumplir los sesenta y cuatro años de edad en la forma y con las condiciones establecidas en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, debiendo solicitarlo con una antelación mínima de seis meses respecto de la fecha en que alcancen los sesenta y cuatro años.

Los contratos que se autoricen para sustituir a estos trabajadores, que incluirán una cláusula explicativa de la finalidad y duración del mismo, serán de la modalidad de interinidad, para desempeñar el mismo puesto de trabajo que queda vacante y con una duración máxima e improrrogable de un año hasta la fecha en que el trabajador que se jubila cumpla los sesenta y cinco años, momento en que la Administración notificará al interesado la resolución del contrato."

La cuestión litigiosa que se ha planteado en la instancia y se reproduce en el recurso consiste en dilucidar si el actor tiene derecho frente a su empleador el MINISTERIO DE DEFENSA a pasar a la situación de jubilación parcial, lo que implicaría para este último la obligación de suscribir un contrato a tiempo parcial con el trabajador, que además quiere que se reduzca su jornada en un 85 %, y un contrato de relevo con otro trabajador.

En términos generales, en ausencia de pacto o convenio colectivo, la normativa no reconoce el derecho que se postula por el demandante. El art. 166.1 LGSS (redacción dada por ley 40/07 ) regula la jubilación parcial debiendo entenderse completado con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores. El art. 12.6 ET (redacción dada por ley 40/07 ) establece que "Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75, conforme al citado art. 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido sesenta y cinco años. La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 85 por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el art. 166.2.c) de la Ley General de la...

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