STSJ Galicia 4737/2010, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4737/2010
Fecha28 Octubre 2010

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1381/2007-CON-A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, veintiocho de octubre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001381/2007 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE

LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Rodolfo en reclamación de OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL siendo demandados la ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000834/2006 sentencia con fecha treinta de Enero de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante D. Rodolfo, nacido el día 28 de agosto de 1.944 y con D.N.I. número NUM000

, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 por su profesión de vendedor de cupones en un quiosco, profesión que vino desarrollando para la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE)./

Segundo

Con efectos económicos del 19 de agosto de 2.003 el actor fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a pensión vitalicia mensual del 100% de una base reguladora de 1.399'73 euros, para cuyo cálculo se tomó el período, no discutido, de 1 de abril de 1.995 a 31 de marzo de 2.003./ Tercero.- Con fecha 28 de junio de 2.006 el actor solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la revisión de la base reguladora, y consiguientemente de la cuantía de su pensión de invalidez, alegando que la empresa debió cotizar por el Régimen General y no por el de representantes de comercio como hizo, solicitud que le fue parcialmente estimada mediante resolución de fecha 24 de julio que fijó la base regulador en 1.829'64 euros, la pensión en 1.997'23 y los efectos económicos de ésta en el 28 de junio de 2.006./ Cuarto.- Contra la anterior resolución presentó el hoy demandante reclamación previa el 30 de junio de mayo alegando que la fecha de efectos económicos de la revisión debía ser el 19 de agosto de 2.003, reclamación que le fue parcialmente estimada por resolución de fecha 13 de octubre que fijó la fecha de efectos económicos en el 28 de marzo de 2.006, tres meses antes de la solicitud./ Quinto.- En distintas resoluciones de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fechas 18 de septiembre de 1.987, 15 de octubre de 1.991, 29 de septiembre de 1.997,28 de marzo de 2.000 y 3 de abril de 2.001, ante cuestiones planteadas por la ONCE, la Administración consideró que la cotización adecuada para los agentes vendedores del cupón de la ONCE era el tope máximo de cotización del grupo 5° del régimen de los representantes de comercio, pero a partir de la sentencia del T.S., Sala Tercera, de fecha 19 de abril de 1.999 la Tesorería General de la Seguridad Social resolvió en fechas 19 de septiembre y 2 de octubre de 2.000 que a partir de octubre de 2.001 la empresa debía cotizar por los agentes vendedores por bases no sometidas a los límites de los representantes de comercio.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Rodolfo, debo declarar y declaro su derecho a percibir la pensión de invalidez, que tiene reconocida, en cuantía del 100% de una base reguladora mensual de 1.829'64 euros, y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que se la abone en dicha cuantía, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan así como de los tomes máximos de pensión en su caso...

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