STSJ Comunidad de Madrid 346/2012, 20 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución346/2012
Fecha20 Abril 2012

RSU 0006611/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00346/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6611/11

Sentencia número: 346/12

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6611/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Fernando Lujan de Frias, en nombre y representación de D. Estanislao contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID, en sus autos número 333/11, seguidos a instancia de recurrente frente a Mármoles Lares S.L, en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El actor Estanislao con N.I.F NUM000, ha prestado servicios por cuenta y órdenes de la empresa demandada MARMOLES LARES S.LU dedicada a la actividad de venta y colocación de mármoles, con antigüedad de 19-9-2002, ostentando la categoría profesional de viajante y percibiendo un salario bruto diario d 106,08 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinaria.

SEGUNDO

Con fecha 1-2-2010 las partes formalizaron un Convenio transaccional cuyo contenido por obrar en autos a los folios 28 y 29 reconocido por ambos se da por reproducido para integrar este hecho probado-. En la parte expositiva manifiestan que mediante comunicación de 1-2-2010 la empresa procedió al despido del trabajador fundado en causas económicas con efectos de 11-2-2010, pero que dada la buena relación entre las partes y la voluntad de ambas de restablecer la relación laboral en el momento en que fuera posible acordaban en consecuencia que la empresa reconocía la improcedencia del despido y se obligaba a readmitir al trabajador en el mismo puesto y condiciones en el plazo de un año a contar desde el día de la fecha, pudiendo el trabajador ejercitar el derecho de readmisión en cualquier momento a partir del cumplimiento del término de un año mediante comunicación previa, con antelación de 20 días. Ejercitada la readmisión si la empresa se negara o manifestara silencio será considerado como un despido.

TERCERO

El 14 de enero de 2011 el actor solicitó a la empresa mediante escrito la intención de reincorporarse el día 1-2-2011, siendo contestado por la empresa en el sentido de aplazar un año más la readmisión dada la situación de la misma, Doc 4 del actor y doc 10 y 11 de la demandada.

Con fecha 25-1-2011 el actor instó de nuevo a la empresla su readmisión insistiendo que el día 1-2-2011 asistiría a su puesto de trabajo

El día 1-2-2011 el actor se personó en las dependencias de la empresa no permitiéndosele prestar servicios, por lo que una vez que se hubo marchado envió a la empresa una darta por burofax indicándoles que habiendo quedado claro que no ha sido readmitido en el puesto de trabajo solicitaba la comunicación de su despido por escrito.

Con fecha 2-2-2011 la empresa demandada remitió al actor carta comunicándole la extinción de su relación laboral con efectos de 18-2-2011 con base en el art. 52 c) del ET y cuyo contenido dada su extensión y obrar en autos a los folios 25 y 26 se da aquí por reproducido a efectos de integrar este hecho probado.

CUARTO

Desde el 1-2-2010 el actor no ha prestado servicios laborales en la empresa demandada, causando baja en la misma con efectos de 11-2-2010 entregando en ese momento la empresa certificado de bases de cotización para desempleo y finiquito de cantidades por la extinción de la relación laboral.

Desde el 12-2-2010 hasta el 11-4-2011 el actor ha percibido prestaciones de desempleo

QUINTO

La empresa demandada no puso a disposición del

trabajador el importe de la indemnización legal prevista en el art 53 ET que cuantificó en la carta, alegando "debido a la situación económica por la que atraviesa nuestra empresa"

SEXTO

La empresa demandada contaba en el mes de ogtubre de 2010 con una plantilla de 4 trabajadores, siendo 3 los trabajadores en el mes de noviembre y diciembre y 2 en enero, quedando extinguidos todos los contratos el 25-1-2011.

SÉPTIMO

La empresa demandada aporta unas cuentas anuales de los años 2008 y 2009 que reflejan en la cuenta de pérdidas y ganancias que el importe neto de la cifra de negocio (facturación) ha sido el siguiente:

Año 2008 2.881.787,91 euros

Año 2009 1.249.868,45 euros

Doc 17 demandada

La base imponible del IVA devengado por la empresa en el año 2010 ha sido de 330.884,31 euros

OCTAVO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación con fecha 16-3-2011 en virtud de papeleta de fecha 25-2-12011 con el resultado de Sin Avenencia

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de falta de acción de despido en la demandda interpuesta por Estanislao contra MARMOLES LARES SLU, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y sin entrar en el fondo del litigio debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de diciembre de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11 de abril de 2012, señalándose el día 18 de abril de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, apreció la excepción de falta de acción, absolviendo a los codemandados de las pretensiones contenidas en la demanda que rige las presentes actuaciones, tendente a la declaración del despido como improcedente.

SEGUNDO

Ante de dar respuesta al motivo inicial del recurrente conviene precisar la sentencia de instancia parte de que la relación laboral se rompió y extinguió el 11-2-2010, y que la falta de cumplimiento del compromiso adquirido -a que hace méritos el hecho probado segundo- no hace renacer una relación laboral inexistente, sin que, además, pueda alterar y modificar la regulación del ET y de la LPL.

Según se infiere del convenio transaccional suscrito entre empresa y trabajador a 1 de febrero de 2010, (folios 28 y siguientes de autos) que la sentencia da por reproducido, ese mismo día 1 de febrero de 2010 el actor fue despedido por causas económicas por la demandada, con efectos a partir del 11 de febrero de 2010, debido a la grave disminución de actividad que obligaba a reducir costes laborales para su pervivencia, aunque previsiblemente se superaría en el plazo de un año, y que, " dada la buena relación entre las partes, la realidad de la causa alegada para justificar el despido, su improcedencia y la voluntad de ambas de restablecer, en el momento en que sea posible, la relación laboral", las mismas convenían que la empresa reconocía la improcedencia del despido con la obligación de readmitir al actor en mismo puesto y condiciones de trabajo en el plazo de un año, obligándose el trabajador a no ejercitar acción judicial contra ese despido, pero reservándose su derecho a la readmisión "en cualquier momento a partir del cumplimiento del término del año, y durante los dieciocho meses siguientes", a realizar con una antelación mínima de 20 días de aquel en que deba tener efecto. La empresa, recibida la comunicación, se comprometía a la efectiva readmisión, sin excusa ni pretexto, el día uno del mes siguiente al del cumplimiento del plazo de preaviso, pudiéndose considerar su negativa como despido, conservando el actor la antigüedad reconocida y computándose el tiempo transcurrido hasta la readmisión como tiempo efectivo de prestación de servicios.

TERCERO

Consta acreditado en el hecho probado tercero el actor con fecha...

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