STSJ Comunidad de Madrid 324/2012, 2 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución324/2012
Fecha02 Abril 2012

RSU 0001659/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00324/2012

Sentencia nº 324

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Concepción Morales Vallez :

En Madrid, a 2 de abril de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 324

En el recurso de suplicación 1659/12 interpuesto por Nicolasa representado por el Letrado RICARDO IBAÑEZ CASTRESANA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 14 DE MADRID en autos núm. 580/11 siendo recurrido Vanesa Y NAMCO BANDAI PARTNERS IBERICA S.A. representado por el Letrado FEDERICO MARTINEZ GARCIA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Nicolasa, contra NAMCO BANDAI PARTNERS IBERICA SA y Vanesa en reclamación sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: 1)- La actora Dña. Nicolasa comenzó a prestar sus servicios en NAMCO BANDAI PARTNERS IBERICA

S.A desde el 27 de enero de 1999, con la categoría profesional de Jefe administrativo y un salario bruto de 2729,67 euros mensuales con prorrata de pagas extras.

2)- Con fecha 12 de mayo de 2010 la demandada entregó a la actora carta de despido en la que se reconocía la improcedencia del mismo, ofreciéndole en concepto de indemnización saldo y finiquito la cantidad total de 50.211,79 Euros, de los cuales 46.404,90 Euros lo eran en concepto de indemnización por despido improcedente. Firmándose por la actora el citado finiquito y percibiendo la citada cantidad mediante cheque.

3)- Que la actora no impugnó dentro del plazo legal, el despido ni la indemnización percibida.

4)- La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

5) - Se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando la excepción de falta de acción en el procedimiento instado por Dña. Nicolasa frente a NAMCO BANDAI PARTNERS IBERICA S.A. Dña. Vanesa y el MINISTERIO FISCAL debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario, por. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante contra la empresa NAMCO BANDAYI PARTNERS IBÉRICA SA y doña Vanesa en materia de tutela de derechos fundamentales, en la que solicitaba que se declarara que la actora había sido objeto de acoso laboral y se condenara a los demandados al abono de 110.000 euros en concepto de caños y secuelas, se interpone el presente recurso de suplicación por la trabajadora que en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, 16 e mayo de 2006, y 13 de junio de 2011 .

Sostiene en síntesis la recurrente que la acción de tutela indemnizatoria de los derechos fundamentales mediando despido, puede ser objeto de procedimiento independiente y que la acumulación de acciones se subordina a la voluntad de la actor, por lo que al ser potestativo el acumular a la acción por despido la de indemnización adicional por lesión de un derecho fundamental, no puede aceptarse que la trabajadora carezca de acción al no haber reclamado por el despido de que fue objeto y añade que el finiquito que suscribió cuando la empresa procedió a su despido en el que la mercantil reconoció la improcedencia del despido no tiene valor liberatorio, pues en el mismo no se alusión alguna a lesión de los derechos fundamentales del trabajador, habiéndose ejercitado la acción de tutela con mucha posterioridad.

Ciertamente tal y como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Junio del 2011 al ser potestativo el acumular a la acción por despido la de indemnización adicional por lesión de un derecho fundamental es perfectamente posible su ejercicio independiente, no siendo obstáculo el ejercicio de esta última acción aunque no se haya reclamado frente al despido, por lo que no se puede sostener como reseña la recurrente que la actora carezca de acción por el solo hecho de que no haya ejercitado conjuntamente la acción de despido y la de tutela de los derechos fundamentales

Por lo que se refiere al valor liberatorio del finiquito que suscribieron las partes -documento segundo aportado por la demandada al que se refieren el ordinal segundo y el fundamento de derecho segundo del relato fáctico- al recibir la trabajadora el importe de la indemnización por despido improcedente, así como las demás cantidades por partes proporcionales y en el que constaba que la actora se "...compromete a nada más pedir ni reclamar.", debe reseñarse que El Tribunal Supremo en sentencia de 18 de noviembre de 2004 -que reitera en la de 26 de junio de 2007- resume la doctrina de esa misma sala sobre los documentos o recibos de Saldo y finiquito de la siguiente forma: "I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" ( s. de 24- 6-98, rec. 3464/97 ). No esta sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).

  1. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito...

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