STSJ Comunidad de Madrid 364/2012, 16 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución364/2012
Fecha16 Abril 2012

RSU 0002049/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00364/2012

Sentencia nº 364

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a 16 de abril de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 364

En el recurso de suplicación 2049/11 interpuesto por Violeta representado por el Letrado MIGUEL ANEGL SANTALICES ROMERO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 24 DE MADRID en autos núm. 1582/10 siendo recurrido RESTAURACIÓN DE AEROPUERTOS ESPAÑOLES SA (RAESA) representado por el Letrado MIREIA LORENO BEDOYA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Alicia Catalá Pellón

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Violeta, contra RAESA RESTAURACIÓN DE AEROPUERTOS ESPAÑOLES SA en reclamación sobre DERECHOS en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Violeta ha prestado servicios por cuenta de la empresa RAESA RESTAURACIÓN DE AEROPUERTOS ESPAÑOLES S.L. desde el 01.06.2000 con la categoría profesional de DEPENDIENTE DE PRIMERA con un salario bruto mensual con inclusión de pagas extras de 2.131,57 EUROS en el centro de trabajo del Aeropuerto de Madrid- Barajas.

SEGUNDO

El 11.12.2006 nace su hijo. Mediante escrito fechado el 14.12.2009 la empresa concede la reducción de jornada de trabajo a 35 horas semanales con libranza fines de semana en horario fijo de 10.00 a 17.00 horas a partir del 14 de diciembre de 2009, otorgando dicho turno hasta el 10.12.2010. La reducción de jornada hasta que el hijo cumpla 8 años. Mediante comunicación de la empresa de 5.11.2010 se le deniega el turno de trabajo fijo en turno de mañana, manteniéndose la reducción de jornada reconocida al 87,50%.

La actividad del centro de trabajo es en turnos de mañanas y de tarde.

TERCERO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

La actora no ostenta cargo sindical alguno. Se ha celebrado acto de conciliación sin efecto.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Violeta contra RAESA RESTAURACIÓN DE AEROPUERTOS ESPAÑOLES S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demanda de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de estos autos, la actora, trabajadora de la empresa Restauración de Aeropuertos Españoles SL, destinada en el Aeropuerto de Barajas, argumentaba, que teniendo reducida la jornada, una hija nacida en el año 2006 y siendo su estado civil el de divorciada con atribución de la guarda y custodia de la menor, tal reducción debería hacerse efectiva exclusivamente durante el turno de mañana, con derecho a libranza durante los fines de semana, en tanto, otra solución y en concreto, la negativa de la empresa, le impediría cuidar de su hija por las tardes.

La sentencia de instancia desestima la demanda permitiendo el acceso a suplicación.

La representación Letrada de la empresa, ya en instancia, se opuso a la recurribilidad de la sentencia argumentando que la pretensión de la demandante encajaba con el contenido del artículo 34.8 del ET y en consecuencia, la sentencia no admitiría recurso.

Esta tesis ha sido la sostenida por el Ministerio Fiscal, al evacuarle el traslado conferido por esta Sala.

Pese a ello, consideramos que la sentencia sí es recurrible, porque aunque sea cierto que, como dice la Sentencia de la Sección Sexta de este Tribunal de 13 de octubre de 2009, Recurso de Suplicación número 3665/2009, el precepto invocado en el recurso, artículo 37.1 del Convenio Colectivo de Hostelería y Actividades Turísticas de la Comunidad de Madrid (BOCM 5-10-07 ) "... contempla ... diversas medidas comprendidas en lo que se viene denominando desde la ley 39/99 conciliación de la vida familiar y laboral, y concretamente en el apartado 1 se establece una medida de adaptación de la jornada, al reconocer el derecho a la libranza de sábados y domingos y consecuentemente eximir del régimen de turnos de trabajo que incluyan esos días, a los trabajadores que tengan hijos menores de 3 años..." y que "... tal regulación encaja perfectamente en el contenido del art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, introducido por la L.O. 3/07 para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres, el cual dispone: "el trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de su jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de su vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquélla...", de modo que resulta "...ineludible la aplicación de la disposición adicional 17ª del Estatuto de los Trabajadores, también debida a la L.O. 3/07, la cual ordena que "las discrepancias que surjan entre empresarios y trabajadores en relación con el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente se resolverán por la jurisdicción competente a través del procedimiento establecido en el art. 138 bis de la ley de Procedimiento Laboral ....", no puede obviarse que esta Sección de Sala en reciente Sentencia de 16 de enero de 2012 (Recurso de Suplicación número 1187/2011 ) ha declarado en un supuesto que se asemeja al que aquí enjuiciamos que "...dada trascendencia de esta materia, que de hecho supone una modificación de las condiciones de trabajo relacionada con relevantes aspectos constitucionales, debería darse acceso al recurso de suplicación, al no ser suficiente el argumento de su exclusión por razones de urgencia y preferencia de estos procedimientos, ya que también lo son los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y, pese a ello, tienen acceso al recurso de suplicación.

Ante la duda suscitada, y ponderando el TS, en sentencia de 18 de junio 2008, declaró procedente su admisión, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, la Sala entra a conocer del recurso...".

Por todo lo antes expuesto, esta Sección nuevamente procede a entrar en el fondo de la cuestión debatida en suplicación.

SEGUNDO

En sede de revisión fáctica, se pretende que con sustento en la documentación que obra en los folios 43 a 48 de los autos, se haga constar en el relato, un hecho del siguiente tenor: "Que la hija de la actora, Natalia, nacida el 11 de diciembre de 2006, se encuentra bajo la guarda y custodia de Doña Violeta con la cual convive en la CALLE000 NUM000, 28815 Serracines Madrid".

Se accede a la inclusión de tal extremo en el relato de hechos probados, porque tiene trascendencia para variar el signo del fallo y efectivamente se...

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