STSJ Galicia 2414/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 2012
Número de resolución2414/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA S/N

A CORUÑA

TFNO. 981 184845

FAX. 981 184853

Nº AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000002 /2012

DEMANDANTE/S : FEDERACION DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO DE GALICIA

ABOGADO/A: LIDIA DE LA IGLESIA AZA

DEMANDADO/S : CORTEFIEL SA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), COMITE EMPRESA CORTEFIEL SA

MAGISTRADO PRESIDENTE ILMO/ILMA SR/SRA:

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

ILMOS/ILMAS MAGISTRADOS/AS:

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

SENTENCIA Nº:

En A CORUÑA, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

Habiendo visto esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL compuesta por los/as Ilmos/as Sres/as Magistrados/as citados/as, el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000002 /2012, EN NOMBRE DEL REY, han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La FEDERACION DE COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO DE CCOO DE GALICIA presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO contra CORTEFIEL SA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), COMITE EMPRESA CORTEFIEL SA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, hacía alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizaba con la súplica de que, tras su legal tramitación se dicte sentencia en la que se acceda a lo solicitado en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones . TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El grupo Cortefiel cuenta con tres marcas diferentes con las que opera en el tráfico comercial: Cortefiel, Springfield y Women'Secret.

SEGUNDO

Cada una de estas marcas comerciales tiene su propio personal, sus propios locales, órganos directivos, cuentas separadas y propias políticas retributivas y de expansión comercial, llevando a cabo la compra de material de forma separada y autónoma.

El personal de cada uno de ellos es contratado de manera independiente, de manera que está ausente cualquier regla de preferencia por haber prestado servicios para otra de las marcas del grupo. Además y en su caso, habría de llevar a cabo un curso de adaptación.

TERCERO

Las prendas que se venden en cada una de ellas responden a diferentes parámetros y estilos, existiendo en la marca comercial Cortefiel una línea de ropa denominada «Pedro del Hierro» y un servicio de sastrería, ausente en las otras dos.

Los posibles arreglos de las prendas son diferentes en cada una, en Cortefiel se realizan todo tipo de arreglos, en Springfield sólo los que pueden considerarse más básicos y Women'Secret carece de ese servicio; así durante el año 2010 el importe de los arreglos realizados en la primera ascendió a 3.641.181#, en la segunda a 272.164# y en la tercera a 545#.

El tipo de cliente al que se orienta cada una de las marcas es distinto y el precio medio de los artículos vendidos también (así en el año 2010, en Cortefiel es de 30,25#, en Springfield de 15,56# y en Women'Secret de 10,21#), así como el número de unidades medias vendidas por cada trabajador (así en el año 2010, en Cortefiel es de unas 5.636 unidades, en Springfield de 11.997 unidades y en Women'Secret de 18.255 unidades).

CUARTO

En los contratos de los trabajadores de la empresa se incluye una cláusula adicional quinta que decía hasta finales del año 2009 «El trabajador recibirá un complemento por ventas realizadas que se denominara COMISIONES y que se incorporará a la retribución global desde la primera venta que haga, por lo que no se trata de un complemento de cantidad de trabajo, sino de una participación en ventas. Este complemento tendrá el carácter de salarial y como tal estará sujeto a la posibilidad de compensarlo y absorberlo». A partir de esa fecha se recoge con el siguiente tenor: «El trabajador recibirá desde el primer día de trabajo una COMISIÓN MÍNIMA GARANTIZADA de cuantía fija, independientemente de que el empleado realice ventas o no, que se incorporará a la retribución global fija desde el primer días de trabajo, por lo que no se trata de un complemento de cantidad o calidad de trabajo, sino de una mejora voluntaria. En consecuencia, este Complemento estará sujeto a la posibilidad de compensar y absorber otras retribuciones que vengan marcadas por la norma convencional de referencia y siempre que, en su conjunto, los salarios realmente abonados al empleado sean más favorables que los obligados por el citado convenio o norma legal de referencia».

QUINTO

A todos los trabajadores se les abonan, como mínimo, las cantidades expresadas en las tablas salariales del Convenio Colectivo Provincial para el Sector del Comercio Detallista Textil de la Provincia de Pontevedra.

SEXTO

Presentada por la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras de Galicia la papeleta de conciliación, se celebró el preceptivo acto ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 12/12/11, con el resultado de «sin avenencia» y «sin efecto» con respecto a los no comparecientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Atendiendo al artículo 97.2 LJS, el relato de los hechos declarados probados resulta de la apreciación de la testifical practicada, documental aportada y que obra en autos, así como de lo admitido por las partes. En particular:

(a) El ordinal primero es un hecho no controvertido.

(b) El ordinal segundo se ha deducido de los documentos número 1 a 3 y 8 a 11 del ramo de la prueba de la demandada y declaraciones testificales. (c) El tercero se ha inferido de los documentos número 4 a 7 del ramo de prueba de la demandada, las declaraciones testificales practicadas, aparte de constituir un hecho notorio.

(d) El cuarto se infiere de los diferentes contratos de trabajo aportados por ambas partes (doc. ramo de sus pruebas respectivas) y de las declaraciones testificales.

(e) El quinto es un hecho no controvertido y, además, se deduce de las nóminas aportadas por ambas partes (doc. ramo de sus pruebas) y la comparación con las correspondientes tablas convencionales. Y,

(f) El sexto se prueba con el acta de conciliación aportada junto con la demanda.

SEGUNDO

El conflicto planteado por la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras de Galicia versa sobre la interpretación que se da por parte de Cortefiel a la cláusula de comisión mínima garantizada introducida en los contratos de sus empleados y las consecuencias anudadas a una teórica diferencia entre los trabajadores de las diferentes marcas comerciales de dicha compañía (en cuanto a su salario base, a sus pagas extraordinarias y algún complemento -escaparatista-). A esta demanda se ha adherido el Sindicato Unión General de Trabajadores de Galicia. Y frente a ella se ha situado la empresa demandada, que sostiene, de entrada, la incompetencia territorial, al considerar que la cuestión debatida afecta a todo el territorio nacional (o, al menos, excede del de nuestra Comunidad) y, en cuanto al fondo, considerando que existen razones que justifican la diferencia de trato entre los trabajadores de Cortefiel y los de Women'Secret y Springfield.

TERCERO

1.- La primera cuestión a resolver es la excepción opuesta por la demandada, que ha de desestimarse de plano. De entrada, queremos recordar que la competencia funcional u objetiva para conocer de un determinado asunto es de naturaleza improrrogable, indisponible y, desde luego, apreciable de oficio por el Tribunal ante el que se plantea la cuestión y ha de resolverla, tal y como se desprende del artículo

5.1 LPL . Si no tiene esa competencia para conocer del pleito, no puede llevar a cabo válidamente ningún pronunciamiento, lo hayan puesto de relieve las partes o no ( SSTS 15/09/06 -rco 136/05 -; y 29/05/07 - rco 41/06 -; y 10/06/09 -rco 125/08 -). Mas no es el caso, dado que esta Sala se considera plenamente competente para examinar el conflicto planteado, bajo las siguientes razones.

  1. - La argumentación de la empresa -tal y como puso de relieve el Sindicato actor- revela un paralogismo, dado que la empresa Cortefiel (o grupo Cortefiel, que es como se anuncia en la web: http:// www.grupocortefiel.com/) sí es una sola empresa, con diferentes marcas comerciales, sí posee una estructura en cuanto a sus divisiones territoriales que incluye Provincias correspondientes a distintas Comunidades Autónomas (de hecho, la Jefatura de ventas de las tres marcas incluyen Galicia, Asturias y León e, incluso, en algún caso Cantabria) y es cierto que aplica una misma política retributiva para todas las Jefaturas inter-autonómicas. Sin embargo, y ello es lo determinante para resolver nuestra competencia, carece de un Convenio Colectivo único o, cuando menos, aplicable a esas diferentes Comunidades Autónomas integradas en sus divisiones territoriales; es decir, se ha preferido aplicar el CC Provincial correspondiente (en nuestro caso para el Sector del Comercio Detallista Textil de la Provincia de Pontevedra -BOP Pontevedra 25/10/10-) que negociar y aplicar uno propio no ya nacional, sino incluso provincial para el grupo empresarial.

Por lo tanto, no puede sostenerse que la cuestión aquí discutida trate de la política general de la empresa en cuanto a todos sus empleados -ello es exceder de los términos planteados en demanda-, sino -antes al contrario- qué se hace con respecto a esos trabajadores en la Provincia de Pontevedra y, en concreto, en relación al salario base fijado en esa Provincia (y todas las cuestiones retributivas a él inherentes), que se reconoce por parte de la demandada que es diferente en cada Provincia - precisamente para adaptarse a las condiciones especiales de...

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