STSJ Andalucía 155/2019, 24 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2019
Fecha24 Enero 2019

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 155/2019

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1233/2018, interpuesto por Eugenio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE JAEN, en fecha 29/03/17, en Autos núm. 559/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Eugenio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SINDICATO INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ÚBEDA Y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29/03/17, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que se aprecia falta de legitimación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS para intervenir en el presente procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la LRJS ; y entrando a resolver sobre el fondo del asunto;

Se desestima la demanda interpuesta por D. Eugenio contra el Exmo Ayuntamiento de Úbeda absolviendo a este de las pretensiones contenidas en demanda"

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Eugenio, con NUM000, vecina de Ubeda (Jaén), prestado servicios desde 28/04/2004 por cuenta y bajo la dependencia del Exmo Ayuntamiento de Úbeda Grupo A2,, Servicio Tecnico de Arquitectura y Urbanismo del Ayuntamiento, con un salario mensual según últimas nóminas del año 2016: sueldo base: 96857 euros; antigüedad: 10536 euros; complemento de destino: 51494 euros; complemento especif‌ico: 57357 euros.

SEGUNDO

El actor realiza las funciones propias de su categoría.

TERCERO

Que el actor el 10 de mayo de 2016 solicitó del Excmo Ayuntamiento de Úbeda se le asigne de forma objetiva una productividad; por Decreto de Alcaldia de 3 de agosto de 2016 resuelve no acceder a la solicitud y en fecha 24/10/16 presenta demanda en decanato.

CUARTO

En demanda el actor manif‌iesta que existe un agravio contrario al principio de igualdad porque su puesto de trabajo cuando es desempeñado por otros empleados públicos con el mismo complemento de destino y complemento especif‌ico genera precepción de productividad de forma periódica y cuantia f‌ija y predeterminada por l que solcita se dicte sentencia por al que se reconozca el derecho al plus de productividad en atención al trabajo realizado y principio de igualdad y no discriminación entre el resto de compañeros."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Eugenio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario EXCMO. AYUNTAMIENTO DE UBEDA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. La parte actora, con vínculo de personal laboral, prestando sus servicios desde el 28-04-2004 por cuenta del Ayuntamiento de Úbeda (Jaén), con la categoría de Técnico de Arquitectura y Urbanismo, Grupo A2, tras agotar la vía previa formuló demanda solicitando que se le reconociera el derecho a la productividad.

  1. La sentencia dictada en la instancia, al considerar que dicho complemento es personalista y subjetivo, y al no haberse acreditado los requisitos para su devengo desestima la demanda, previa apreciación de la excepción de falta de legitimación del Sindicato Independiente de Funcionarios del Ayuntamiento de Úbeda.

  2. Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandada, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que: "previa revisión de los hechos probados y del derecho aplicado, revoque la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra en la que estimando el recurso y declare el derecho del actor y demás pedimentos solicitados en el suplico de la demanda."

  3. Dicho recurso fue impugnado por el Excmo. Ayuntamiento de Úbeda (Jaén).

SEGUNDO

1. En el primer motivo se interesa la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo la adición de un nuevo hecho, con el siguiente tenor literal:

"HECHO CUARTO BIS.- De los documentos obrantes en los presentes Autos se puede desprender que el actor cumple los requisitos para el cobro del plus productividad y todo ello por su especial rendimiento su actividad extraordinaria y su iniciativa en el trabajo."

Basa su pretensión en el folio 291 (resumen de trabajos realizados); folio 293 (trabajos realizados en la Gestión en la Escuela Infantil); folio 296 (trabajo realizado en Transporte colectivo urbano de viajeros de Úbeda); fol. 299 (trabajo realizado en estación de autobuses); folio 316 y ss compañeros que si cobran el complemento de productividad de forma constante. Y se alega que de dichos folios se desprende la dedicación y el rendimiento del actor, el que de los cinco proyectos de mayor volumen, cuatro los ha desarrollado el actor.

  1. De la detenida lectura del apartado b) del artículo 193 LJS, se desprende que la revisión debe contener " hechos", es decir, narraciones fácticas, " no valoraciones, conjeturas o suposiciones de parte". De forma que la redacción alternativa que el recurrente proponga a un hecho probado, debe desprenderse de forma literosuf‌iciente de los documentos que invoca.

  2. Como se observa con la lectura de la revisión alternativa que propone el recurrente, lo que se está introduciendo son subjetivas valoraciones de parte (" De los documentos obrantes en los presentes Autos se puede desprender que el actor cumple los requisitos para el cobro del plus,..."), no hechos, lo que conlleva la desestimación del presente motivo.

TERCERO

1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica se invocaba la infracción del artículo 26 in f‌ine del Convenio Colectivo que dice: " complemento de productividad. Este complemento está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, el interés e iniciativa con que el empleado público desempeña su trabajo ...". Y prosigue la parte recurrente invocando la STJ Canarias, Las Palmas de fecha 31-05-2013 (Rec. 892/2011), la que trascribe en extenso, para concluir af‌irmando que dicha parte alegó el principio de igualdad, ya que hay otros compañeros que sí cobran el plus de productividad sin realizar trabajo alguno fuera de su actividad, y para ello alegó sin citar el número del recurso, SSTS de 27-11-1991, 28-01-1993, 22-07-1997 aplicando el Convenio 117 OIT.

  1. Como expresa la Sentencia del TS 28-03-2012 (Rec 119/2015, fundamento tercero) "...s i resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recurso dirigidos al examen del derecho aplicado..."

  2. Con el respeto que merece cualquier resolución judicial, sin embargo, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, dicho valor jurídico sólo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. No cabe confundir la discriminación con la igualdad. Como dice la STS de 18 septiembre 2000 (RJ 2000\7645). Partiendo del artículo 14 CE, el que no ha sido invocado como infringido por el recurrente, la discriminación se produce cuando la desigualdad de trato obedece a alguno de los motivos prohibidos por la Ley, por ser circunstancias que merecen un especial rechazo del ordenamiento jurídico por haber sido históricamente factores determinantes de opresión a determinados colectivos, y así, el artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, que desarrolla en el ámbito laboral el artículo 14 de la Constitución, se ref‌iere al estado civil, edad, condición social, af‌iliación sindical, lengua, parentesco y minusvalía. Mientras que es contrario al principio de igualdad un diferente trato carente de justif‌icación establecido en un convenio colectivo, que no obedezca a una causa razonable. Pero ello no es aplicable a diferencias de trato que no derivan de una norma, sino de cualquier otra fuente de obligaciones.

  4. Como expone la STSJ Galicia de fecha 24-04-2012 (Rec núm. 2/2012 ): "El artículo 14 CE (RCL 1978, 2836) contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido conf‌igurado este principio general de igualdad como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de suerte que, para...

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