STS, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y por el Letrado don Juan Ignacio Quintana Horcajada, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTE DE COMERCIO (FETICO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de mayo de 2010, en actuaciones nº 44/10 y 47/10 acumuladas seguidas en virtud de demanda a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) Y FETICO contra LEROY MERLIN S.L.U., UGT, CC.OO., ELA, LAB y CIG, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido LEROY MERLIN. S.L.U. representado por el Letrado Don José Manuel Copa Martínez, FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT- CC.OO.) representada por el Letrado Don Angel Martín Aguado, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT) representada por el Letrado Don Bernardo García Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare y reconozca:

  1. - Que el banco social de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de LEROY MERLIN S.L.U. debe de constituirse conforme a los porcentajes de representatividad de cada uno de los sindicatos a fecha 22 de febrero de 2007, debiendo conformarse la Comisión Negociadora con 12 miembros de la manera siguiente: FETICO: 6, CC.OO.: 3, U.G.T.: 2, USO: 1.

  2. - Subsidiariamente, en el caso de que se decida por todas las partes la constitución de la Comisión Negociadora con 12 miembros conforme a los resultados existentes a fecha 31 de diciembre de 2006, el banco social en dicha Comisión en base a la representativa existente en ese momento, deberá constituirse de la manera siguiente: FETICO: 6, CC.OO.: 3, U.G.T.: 2, USO: 1.

Por la representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO) se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare que los sindicatos codemandados se avengan a reconocer lo siguiente: 1º.- Que el banco social de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de LEROY MERLIN S.L.U. debe de constituirse conforme a los porcentajes de representatividad de cada uno de los sindicatos en la fecha indicada en el fundamento jurídico octavo de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2009 , es decir, a 22 de febrero de 2007 . Los datos indubitados a dicha fecha hacen que los 12 miembros del banco social confortantes de la Comisión Negociadora se distribuyan de la siguiente manera: FETICO: 6, CC.OO.: 3, U.G.T.: 2, USO: 1. 2º.- Subsidiariamente, en el caso de que se decida por todas las partes la constitución de la Comisión Negociadora conforme los resultados existentes a 31 de diciembre de 2006 estos han de ser los mismos conforme a tales a los porcentajes de representatividad en la empresa, resultando conforme a tales a los porcentajes de representatividad en la empresa una Comisión Negociadora constituida en cuanto al banco social de la siguiente manera: FETICO: 6, CC.OO.: 3, U.G.T.: 2, USO: 1. 3°.- Que independientemente de cualquiera de las dos fechas que se utilicen, 22 de febrero de 2007 ó 31 de diciembre de 2006, el sindicato FETICO ha de tener 6 componentes.

Ambas demandas fueron acumuladas por Auto de 15 de marzo de 2010 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de mayo de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando las excepciones de cosa juzgada y falta de acción, propuestas por UGT, CCOO y CIG, desestimamos la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por USO y FETICO y absolvemos a LEROY MERLIN, SA, UGT, CCOO, CIG, ELA y LAB de los pedimentos de la demanda.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Leroy Merlin SA, en el periodo de 1-1-03 a 31-12-06, ha regulado las relaciones laborales con su personal en función de Convenio Colectivo de empresa suscrito entre la Dirección de la misma, por un lado, y los Comités de empresa, en representación de los trabajadores. El Convenio Colectivo fue publicado en el BOE de 30.6.03 en donde consta lo antecedente. La actividad de la empresa se incardina en el sector de grandes superficies comerciales . 2º.- El Convenio Colectivo antes descrito fue denunciado por las distintas secciones sindicales a finales del año 2006. En la empresa existen secciones sindicales constituidas formalmente de FETICO USO, UGT y CC.OO. 3º.- En la empresa se constituyó un Comité Intercentros (en función del artículo 58 del Convenio Colectivo ) que tiene las facultades allí otorgadas y se rige por el Reglamento interno que el propio artículo prevé. 4º.- Dicho Comité Intercentros se compone de 13 miembros, con la siguiente adscripción sindical. Hasta 31-12-04: USO/ 2, CC.OO./3, UGT/4, FETICO/4. Desde 1-1-05 a 31-12-05 USO/1, CC.OO./4, UGT/3 y FETICO/5. Desde 1-1-06 a 31-12-06 USO/1, CC.OO./4, UGT/3 y FETICO/5. Desde 1-1-07 en adelante: USO/1, CC.OO./4, UGT/2 y FETICO/6. 5º.- Con fecha 27.12.06 el Director de Relaciones Laborales de Leroy Merlin SA se dirigió a los SINDICATOS CC.OO., FETICO, UGT, y USO (no al Comité Intercentros) para constituir la mesa negociadora del nuevo convenio colectivo, citándoles al efecto para el día 15.1.07. 6º.- Cuando comparecieron a tal citación los representantes de CC.OO. y UGT se encontraron con una reunión del Comité Intercentros a la que no habían sido convocados y a la que asistían representantes de FETICO y USO. El orden del día de tal reunión extraordinaria del Comité Intercentros era: 1. Constitución del Comité Intercentros con atención a la nueva representación y 2. Elección de Presidente y Secretario. El acta tiene como asistentes a Plácido y Juan Carlos (por CC.OO.) y a Diego y Mariano (por UGT) que no comparecieron ni asistieron a tal reunión a la que no habían sido convocados. En dicha reunión no solo se abordaron los puntos del orden del día sino otros más (como consta al acta obrante al documento no 1 del ramo de prueba de la empresa, que se reproduce por remisión, dada su extensión) y en concreto FETICO propuso que la mesa negociadora del nuevo Convenio Colectivo estuviera formada por 11 miembros, que serían nombrados por cada Sección Sindical con arreglo a la proporción representativa que se ve reflejada en la tabla que se adjunta al acta. Su propuesta fue aprobada por los siete asistentes (6 de FETICO y 1 de USO). Según tal acuerdo corresponderían 5 negociadores a FETICO, 3 a CC.OO., 2 a UGT y 1 a USO. 7º.- Poco después ( a las 13,30 horas) FETICO, USO y la Empresa con la oposición de CC.OO. y UGT (que mantenían que estaban ya convocados los 4 sindicatos -FETICO, USO, CC.OO y UGT- para negociar el Convenio, que el Comité Intercentros no tenía capacidad para intervenir y fijar en 11 - entenderían que debían ser 12- los negociadores y que dicho Comité no había sido convocado en formas y su decisión se había adoptado prescindiendo de la presencia de CC.OO. y UGT) y aduciendo que el órgano que se estaba constituyendo estaba viciado en su origen. Las decisiones adoptadas lo fueron en función de que la Dirección de la empresa había recibido el acta del Comité Intercentros (constituido momentos antes y al que se refiere el apartado anterior), que la Empresa aceptó de plano. 8º.- Con fecha 25.1.07 la UGT instó ante el SIMA acto de mediación, solicitando la "nulidad en su totalidad del acta del Comité Intercentros de Leroy Merlin de 15 de enero de 2007, que elaboraron las representaciones sindicales de FETICO y USO y la nulidad de todos y cada uno de los acuerdos adoptados a la referida reunión; así como la nulidad de todos los actos, reuniones y acuerdos posteriores realizados posteriormente por el órgano objeto de impugnación". Las razones aducidas (se reproduce al efecto por remisión íntegra el documento nº 4 del ramo de prueba de la UGT, dada su extensión) fueron en síntesis: la ausencia de convocatoria de UGT y CC.OO. a la reunión extraordinaria del Comité Intercentros de fecha 15.1.07, la adopción de acuerdos fuera del orden del día, el hacer constancia en el acta de la presencia de UGT y CC-OO. cuando tal dato no era cierto y que la reducción de 12 a 11 del número de negociadores (acordada por Fetico y Uso) tenía por finalidad privar de mayor implantación a otras representaciones sindicales y asegurarse una mayoría en perjuicio de aquellas cuando el Comité Intercentros carecería notoriamente de competencias al respecto. En base a estos argumentos y en función de aquella solicitud el 5.2.07 se alcanzó en el SIMA ACUERDO del siguiente tenor: " 1.- Darse los reunidos por convocados formalmente a una reunión para la constitución del Comité Intercentros a celebrar el jueves 8 de Febrero de 2007 a las 10,00 horas en la sede del SIMA, con el siguiente orden del día y que se desarrollara conforme a lo previsto en el Reglamento del Comité: " Constitución del Comité Intercentros atendiendo al cambio en la representación estatal en la empresa. Elección de cargos en el Comité Intercentros: Presidente y secretario. 2.- Tener por no realizados y sin efecto los actos anteriores a esta convocatoria que tengan que ver con la constitución del Comité Intercentros, así como los acuerdos adoptados". El 6.2.07 se llegó en el SIMA a otro acuerdo por el que: "Se acuerda la nulidad de la constitución de la mesa negociadora de 15.1.07 y se acuerde igualmente constituir la comisión en el mes de febrero para paliar lo dispuesto en el art. 6 del Convenio ". 9º.- El día 8.2.07 se reunió el Comité Intercentros, quedando compuesto, en atención a la actual representatividad sindical así: FETICO 6 miembros CC.OO. 4 miembros UGT. 2 miembros USO 1 miembro. 10º.- El día 21-2-07 se volvió a reunir el Comité Intercentros en cuya reunión, con los votos de FETICO y USO -y en contra de los de CC.OO. y UGT- se acordó que la mesa negociadora del convenio colectivo quedara compuesta por 11 miembros tomando como referencia la representatividad sindical a 31.12.06. La oposición de CC.OO. y UGT se fundó en la negativa de que el Comité intercentros tuviera competencia negocial del Convenio Colectivo y en que la mesa debía estar compuesta por 12 miembros de la representación social ya que de otra manera se podría lesionar la libertad al alterarse las mayorías. 11º.- El 22-2-07 se constituyó la mesa negociadora del Convenio Colectivo en la forma y medida acordada por el Comité Intercentros en el anterior apartado, con los votos de FETICO y USO a favor, los de UGT y CC.OO. en contra y con anuencia de la Empresa. 12º.- El 7.3.07 los Sindicatos FETICO y USO (sin reticencia alguna) y CC.OO. y UGT (con ella) designaron los negociadores del convenio colectivo, en función del número, que había acordado el Comité Intercentros. A partir de entonces, en las sucesivas actas los negociadores del banco social aparecen bajo las siglas del sindicato que los nombró y sin referencia a su condición de integrantes del comité intercentros. 13º.- El 28.2.07 UGT había instado nuevo procedimiento de mediación ante el SIMA (mediante escrito obrante al documento nº.7 del ramo de prueba de la UGT y que, dada su extensión, se tiene por reproducido) en el que, en síntesis, venía a insistir en que se mantenía "de facto" lo denunciado en su anterior escrito (según hecho probado noveno). Este intento de mediación finalizó con falta de acuerdo el 6.3.07 ante el SIMA. 14º.- El Sindicato ELA STV instó su presencia en la mesa negociadora, con derecho propio, del Convenio Colectivo. Como tal fue citado por Leroy Merlin el 1.3.07 para la reunión de la Comisión Negociadora del 7.3.07 a las 11 horas. 15º.- La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo 2003-06 se compuso de hecho (legalidad aparte) por 13 miembros en el banco social. El anterior 1999-2003 fue compuesta por 12 miembros. 16º.- El 1 de Junio de 2007 el Director de relaciones laborales de Leroy Merlin remitió una comunicación al Secretario General de la Sección Sindical de UGT en Leroy Merlin remitiendo un preacuerdo porque en el mismo se prevé que LOS SINDICATOS NO FIRMANTES DEL MISMO pueden adherirse y FIRMAR EL TEXTO DEFINITIVO DEL ACUERDO. Por carta de 14 de Mayo de 2007 del Director de relaciones laborales de Leroy Merlin a la Sección estatal de CC.OO. en Leroy Merlin se manifestaba que " la empresa nunca se ha negado a incluir en las actas las manifestaciones o planteamientos que pudieran realizar los representantes del Sindicato de Comisiones Obreras en la negociación del Convenio Colectivo" (sic), y ello en función de la comunicación de dicha sección estatal de CC.OO. a la mesa negociadora del Convenio (doc. nº. 18 del ramo de prueba de la empresa que se tiene por reproducido en toda su extensión). 17º.- El preacuerdo alcanzado finalmente en la negociación hace continua referencia a propuestas e intervenciones de los SINDICATOS USO, FETICO y CC.OO. (aquellos como generadores de una propuesta que éste rechaza manifestarse por ausencia de conocimiento previo de la misma) y carece de referencias negociales con el Comité Intercentros. Finalmente se dispuso que: "El referido preacuerdo servirá de base esencial para la elaboración del acuerdo definitivo que, una vez redactado, se someterá a la firma, TANTO DE LOS SINDICATOS QUE HAN EFECTUADO LA PROPUESTA COMO DE UGT, AUSENTE DE ESTA REUNION, como en su caso, si así decide reconsiderar su postura, DEL SINDICATO CC.OO., quedando las partes pendientes de ser convocadas para su firma una vez redactado el acuerdo definitivo". 18º.- El 25-06-2007 esta Sala dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte las demandas acumuladas deducidas por la FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA-TURISMO Y JUEGO DE UGT. contra LEROY MERLIN ESPAÑA SLU, FETICO, USO, CTE. INTERCENTROS DE LEROY MERLIN ESPAÑA, MINISTERIO FISCAL Y FECOHT-CC.OO., en materia de tutela de derecho a la libertad sindical y en su virtud: 1.- Declaramos la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical de la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hosteleria-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores y de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras cometida por los sindicatos FETICO y USO (en su representación en el Comité Intercentros de la empresa) y por Leroy Merlin SA. 2.- Declaramos la nulidad radical del proceso de negociación colectiva iniciado el 22-2-07 y el acuerdo del Comité Intercentros de 21.2.07 del que trae causa aquella. 3.- Se ordena el cese inmediato del comportamiento antisindical declarando el deber de la Empresa Leroy Merlin SLU de continuar, bajo el principio de buena fe, el proceso negociador del Convenio Colectivo, de forma congruente a como lo inició, mediante comunicación de 27.12.06. 4 .- Se ordena a la reparación de las consecuencias del acto lesivo mediante el abono de la indemnización de 3.100 E (tres mil cien euros) a CHTJ-UGT y 2.200 E (dos mil doscientos euros) a FECOHT-CC.OO. a cuyo importe condenamos solidariamente a FETICO, USO y LEROY MERLIN SAU. Que debemos absolver y absolvemos a los demandados del resto de las pretensiones deducidas en su contra en los escritos de demandas acumuladas, en orden al pronunciamiento de incapacidad negocial del Comité Intercentros (de forma alternativa a la negociación sindical) y en relación al resto de las pretensiones indemnizatorias". Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8-10-2009 , recaída en rec. 161/2007 . Los Sindicatos demandantes solicitaron la ejecución provisional de la sentencia antes dicha, desestimándose su pretensión mediante Auto de 27-01-2009, en el que se dijo expresamente que en la sentencia recurrida no se falló sobre la composición de la comisión negociadora del convenio. 19º.- El 25-06-2007 esta Sala dictó sentencia, en cuyo fallo se dijo lo siguiente: "Que en los conflictos instados por FECOHT-CCOO (a los que se adhirió FCHTJ-UGT) con los números 49 y 50/07, acumulados, contra CTE. INTERCENTROS DE LEROY MERLIN SLU, USO, FETICO y LEROY MERLIN SLU: 1.- Debemos desestimar y desestimamos la excepción opuesta de inadecuación de procedimiento. 2.- Debemos declarar la nulidad del acuerdo del Comité Intercentros de Leroy Merlin SAU de fecha 21-2-07 en cuanto a la decisión de constituirse espontáneamente como interlocutores de la empresa y establece en 11 el número de vocales o miembros del banco social en la negociación del nuevo Convenio Colectivo. 3.- Debemos declarar, asimismo la nulidad de cuantos actos, reuniones o acuerdos haya participado o decidido dicho Comité Intercentros en la negociación de dicho Convenio Colectivo de empresa. 4.- La nulidad del acto de constitución de la comisión negociadora del nuevo Convenio Colectivo de Leroy Merlin SLU, de fecha 22-2-07, así como la de dicho órgano negociador y sus acuerdos. 5.- Que debemos desestimar y desestimamos el resto de las pretensiones de la demanda". Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 4-03-2010 , rec. 13472007. 20º.- En el hecho probado quinto de ambas sentencias se dijo lo siguiente: Desde el punto de vista de representación sindical, en el seno de la empresa, tiene la siguiente: FETICO.- 95 representantes 46,11% CC.OO.- 64 representantes 31,06% UGT.- 30 representantes 14,56% USO.- 14 representantes 6,79%. En consecuencia en una negociación a nivel sindical (no unitario) en la empresa la mesa negociadora, si fueran 12 representantes los negociadores se compondría así: FETICO.- 5 negociadores CC.OO.- 4 negociadores UGT.- 2 negociadores USO.- 1 negociador. En el supuesto de una necesaria presencia del Sindicato ELA/STV su negociador restaría uno a CC.OO. 21º.- En las Actas electorales, que obran en autos y se tienen por reproducidas, realizadas hasta el 31-12-2006, se constatan los resultados electorales siguientes: USO: 16 delegados; CCOO: 94 delegados; UGT: 61 delegados; FETICO: 151 delegados y ELA: 9 delegados, lo que arroja un total de 331 delegados. En las actas electorales, que obran en autos y se tienen por reproducidas, celebradas hasta el 22-02-2007, se constatan los resultados que se dirán a continuación: USO: 16 delegados; CCOO: 98 delegados; UGT: 69 delegados; FETICO: 157 delegados y ELA: 9 delegados. No consta acreditado, que las Actas citadas reflejen la totalidad de elecciones sindicales celebradas en la empresa durante los períodos citados, ni tampoco que el número de delegados reseñados constituya el total de elegidos en los períodos reiterados. 22º.- El 12-02-2010 se reunieron, a instancias de la empresa demandada, los representantes de la misma con los sindicatos FETICO; CCOO; UGT; USO y CIG con la finalidad de constituir la comisión negociadora del convenio, sin que se alcanzara acuerdo entre los representantes de los sindicatos. 23º.- El 2-03-2010 se intentó la avenencia ante el SIMA, sin que pudiera alcanzarse acuerdo.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTE DE COMERCIO (FETICO).

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 2012, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia que desestima las demandas interpuestas por los dos sindicatos actores con el fin de que se declarase que el banco social de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Leroy Merlin SLU debía constituirse con 12 miembros (6 de FETICO; 3 de CC.OO., 2 de UGT y 1 de USO), se ha interpuesto por FETICO y USO sendos recursos de casación ordinaria que, aunque con distinta redacción, tienen similar formulación y contenido, lo que permite su estudio simultáneo.

SEGUNDO

El primer motivo de ambos recursos pretende, al amparo del artículo 205-d) de la L.P.L ., la revisión de los hechos declarados probados, para que se de nueva redacción al ordinal vigésimo primero del relato fáctico impugnado, modificación del último párrafo que, sustancialmente, consiste en suprimir el NO con el que empieza la redacción impugnada.

La revisión interesada no puede prosperar, porque el recurso de USO que pretende la supresión del párrafo cuestionado no se funda, cual es preceptivo, en documentos concretos que evidencien el error de la sentencia sin necesidad de hipótesis y conjeturas, sino en meras suposiciones que no tienen el necesario soporte documental. El recurso de FETICO si se funda en documentos concretos, pero su desestimación procede porque los mismos no evidencian el error denunciado, esto es que consten todas las Actas de las elecciones sindicales celebradas. El argumento de que el Comité Intercentros se constituyó el 8 de febrero de 2007 con base en los porcentajes de representación sindical que ahora se alegan y que en aquél momento no se impugnaron no es acogible por las razones que da la sentencia recurrida y que ya dió esta Sala en su sentencia de 8 de octubre de 2009 en cuyo fundamento sexto se dice: "Ocurre, sin embargo, que en este procedimiento no se cuestiona ni la validez de la constitución del Comité Intercentros, ni que para llevarla a cabo todas las partes implicadas hayan aceptado como buena la representación que consta en el listado entregado en su día por la empresa y cerrado a 31 de diciembre de 2.006. Lo realmente controvertido son los niveles de representación sindical existentes en la fecha posterior, 22-2-07, en que se constituyó la Comisión Negociadora del Convenio. Y es evidente que el listado unido al acta de constitución del Comité Intercentros, aceptado por los sindicatos demandantes con el exclusivo fin de constituir dicho Comité (porque era práctica común que éste se renovara a principio de año y en función de la representatividad sindical existente en la empresa en diciembre del año anterior) carece de virtualidad para acreditar cual era la representación sindical existente en la empresa el día de la constitución de la Mesa Negociadora, ya que por aquel entonces estaban concluyendo elecciones sindicales en diversas Comunidades Autónomas, lo que originaba que el nivel de representatividad fuera variando según las fechas".

Esas afirmaciones siguen siendo válidas, porque la recurrente olvida que la representatividad para constituir la mesa negociadora debe acreditarse al 22 de febrero de 2007 y no al 30 de diciembre de 2006, así como que no se ha probado que desde el 31 de diciembre de 2006 al 22 de febrero de 2007 sólo se celebraran elecciones en el centro de Palma de Mallorca, cuando según nuestra sentencia por aquellas fechas había pendientes otros procesos electorales.

SEGUNDO

El segundo motivo de los recursos alega la infracción de los artículos 83-1 , 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 28-1 y 37-1 de la Constitución . Pero, inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y fijar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modificación fáctica desestimada y que el triunfo de esta, al reconocerse la representatividad alegada, conlleva automáticamente la estimación de las pretensiones de las recurrentes. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Letrado Don José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) y por el Letrado don Juan Ignacio Quintana Horcajada, en nombre y representación de FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTE DE COMERCIO (FETICO), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de mayo de 2010, en actuaciones nº 44/10 y 47/10 acumuladas seguidas en virtud de demanda a instancia de UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) Y FETICO contra LEROY MERLIN S.L.U., UGT, CC.OO., ELA, LAB y CIG. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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