STSJ Andalucía 1896/2020, 3 de Septiembre de 2020
Ponente | RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2020:10832 |
Número de Recurso | 271/2020 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 1896/2020 |
Fecha de Resolución | 3 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1896/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Tres de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 271/2020, interpuesto por DOÑA Sara contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almeria, en fecha 20 de Septiembre de 2019, en Autos núm. 1023/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Sara en reclamación de DESPIDO, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de Septiembre de 2019, con el siguiente fallo :
"Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Sara, asistida por la letrada sra Bedoya, frente a sociedad estatal de correos y telégrafos SA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.
Todo lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad legal que pueda tener que
asumir el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en caso de insolvencia de la demandada".
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"1º.- La actora, Sara, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios laborales para la demandada, sociedad estatal de correos y telégrafos SA, con la categoría profesional de GP4 operativos, con un salario diario bruto de 55,01 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras (nóminas y Convenio colectivo), desde el 7 de julio de 2003 (Informe de vida laboral, doc 1 actora).
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- La relación laboral se ha articulado sobre la base de sucesivos contratos temporales formalizados al amparo del artículo 3 RD 2720/98, figurando en todos ellos la causa específica de la temporalidad: vacaciones, acumulación de tráfico, sustitución, campaña navidad o electoral, insuficiencia de plantilla y absentismo.
Con fecha de 30 de abril de 2018 las partes suscribieron un contrato temporal para sustituir a la trabajadora Visitacion, la cual había promocionado.
Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2018 se declaró injustificada la modificación de las condiciones de esta trabajadora.
El contrato temporal de la actora se extinguió con fecha 4 de junio de 2018 por fin de la causa de sustitución.
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- La actora forma parte de la bolsa de trabajo temporal de la demandada. Se ha presentado a las pruebas de acceso para adquirir la condición de fija, sin superar la prueba inicial (documental de la demandada).
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- La demandada abonó a la actora la liquidación correspondiente (nómina aportada en el ramo de prueba de la parte demandada) .
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- La actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores de la empresa demandada.
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- Tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, teniéndose por intentada sin efecto".
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Sara, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia imperante, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modificaciones:
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- Del hecho probado primero, con base en el documento nº 1 del ramo de prueba aportado por dicha parte, proponiendo la siguiente redacción:
La actora, Sara, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios laborales para la demandada, Sociedad estatal de Correos y telégrafos SA, con la categoría profesional de GP4 operativos, mediante la suscripción de 24 contratos de carácter temporal, prestando en virtud de los mismos servicios continuados desde el 1 de julio de 2003 hasta el 4 de junio de 2018, con un salario diario bruto de 55,01 € con inclusión de prorrata de pagas extras (nóminas y convenio colectivo), desde el 7 de julio de 2003 (Informe de vida laboral, doc 1 actora)
La propuesta modificación debe ser admitida, por cuanto debe hacerse constar, a efectos del correcto cómputo de la antigüedad de la relación laboral, la fecha de vigencia del primer contrato suscrito entre las partes, el
1.7.2003, conforme consta tanto en la vida laboral reseñada como en dicho contrato, obrante al folio 110 de las actuaciones, así como el número de contratos suscritos y el carácter continuado de la prestación de servicios, habida cuenta que las interrupciones habidas entre cada contrato no superaron en ningún caso los dos meses de duración, limitándose en su mayor parte a pocos días de intervalo.
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- Del hecho probado segundo, con base en el folio 100 de las actuaciones, a fin de que fuera redactado del siguiente modo:
"La relación laboral se ha articulado sobre la base de sucesivos contratos temporales formalizados amparo del artículo 3 RD 2720/98, en los que se refiere a causas genéricas, tales como acumulación de tráfico, ausencia de personal, vacaciones, acumulación de tráfico, sustitución, campaña Navidad o electoral, insuficiencia de plantilla y absentismo, procediéndose por el contrato celebrado entre la actora el 17 de octubre de 2007, a la cobertura del puesto vacante que venía ocupando doña Visitacion, tras ser ascendida al puesto de jefa de unidad (Jefe de oficina)".
La propuesta modificación debe ser admitida, por cuanto con base en los diversos contratos de trabajo aportados a las actuaciones, se han completado las causas de justificación de los mismos, ciertamente genéricas en su mayor parte, como veremos en sede de censura jurídica, y asimismo, debe rectificarse la mención del contrato de sustitución de la trabajadora doña Visitacion con ocasión de su promoción, ya que el mismo fue suscrito el 17 de octubre de 2007, y no así el 30 de abril de 2018, fecha en la fue realizado un nuevo contrato de sustitución de dicha trabajadora, pero esta vez por causa de su incapacidad temporal.
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- Del hecho probado tercero, con base en los folios 100 y 182 a 185 de las actuaciones, proponiendo la siguiente redacción:
"Si bien la actora, forma parte de la bolsa de trabajo por haberse presentado a las pruebas de acceso a la misma sin haber adquirido la condición de fija a través de dicha vía, siendo el contrato celebrado el 17 de octubre de 2007 destinado a cubrir un puesto vacante, al encuadrarse la trabajadora Dª Visitacion titular del mismo ascendida a una categoría profesional superior, denominada jefatura de unidad y que no haber sido cubierto por la modalidad de contratación en las diferentes convocatorias de empleo realizadas por Correos desde el año 2007".
La propuesta modificación no puede prosperar, por cuanto su redacción debe considerarse predeterminante del fallo, al calificar el puesto de trabajo ocupado por la acota mediante el contrato de 17.10.2007 como vacante. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo ( SSTS de 11 de junio y 19 de septiembre de 1985 y 22 de julio de 1987) que por concepto jurídico predeterminante del fallo han de entenderse aquellas palabras o expresiones que, por estar dentro del ámbito de la técnica Jurídico-Laboral, son necesarios para su compresión especiales conocimientos de Derecho, tal y como ocurre en el presente caso, en el que indebidamente se califica el citado puesto de trabajo como vacante y se considera la movilidad funcional de la trabajadora Visitacion como un supuesto de ascenso, calificaciones que en su caso deben realizarse en la fundamentación jurídica de la sentencia, y no en su relato fáctico, donde deben incluirse únicamente los hechos probados sin su calificación jurídica.
INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS -
Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de...
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