SAP Santa Cruz de Tenerife 7/2012, 13 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2012
Fecha13 Enero 2012

SENTENCIA

No 7

Iltmos. Sres.

D./Da. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ (Presidente)

D./Da. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Magistrado)

D./Da. ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrado-Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de enero de 2012.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 203/2011 de la causa número 268/2010, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL No 7 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelantes D./Dna Luis Pablo, representados por el/la Procurador/es de los Tribunales MARÍA NIEVES RODRÍGUEZ RIVEROL y defendido/s por el/los Letrados/s Dna. CARLOS MANUEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sra ESMERALDA CASADO PORTILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez de lo Penal no 7 con fecha 8 de agosto de 2011, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Luis Pablo, como autor criminalmente responsable, de un delito continuado de abusos sexuales en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 181.1, . 2 y . 4 del Código Penal, en relación con la circunstancia 3a del artículo 180.1 CP y con los arts. 74 y 16 con el 62 CP ., con la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el art. 22.2o CP (ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias del lugar que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente) y de la atenuante prevista en el art. 21.6 CP, de dilaciones indebidas, según la regulación prevista en el Código Penal antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con aplicación de la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Se condena también a D. Luis Pablo, en virtud de los arts. 57.1 y 48 del Código Penal, a LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS DE D. Bruno, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ÉSTE, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN O MEDIO INFORMÁTICO O TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL POR UN TIEMPO DE CINCO ANOS.

SE CONDENA también a D. Luis Pablo a indemnizar en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS

(1.500,00 #) a D. Bruno en concepto de danos morales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Luis Pablo como autor criminalmente responsable, por un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en el art. 181.1, . 2 y . 4 del Código Penal, en relación con la circunstancia 3a del artículo 180.1 CP y con el art. 74 CP ., con la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el art. 22.2o CP (ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias del lugar que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente) y de la atenuante prevista en el art. 21.6 CP, de dilaciones indebidas, según la regulación prevista en el Código Penal antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, a la pena de TRES ANOS DE PRISIÓN, con aplicación de la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Se condena también a D. Luis Pablo, en virtud de los arts. 57.1 y 48 del Código Penal, a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS DE D. Gabino

, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ÉSTE, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ÉL POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN O MEDIO INFORMÁTICO O TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL POR UN TIEMPO DE CINCO ANOS.

SE CONDENA también a D. Luis Pablo a indemnizar en la cantidad de CINCO MIL (5.000,00 #) a D. Gabino en concepto de danos morales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta al condenado abónesele el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Conclúyase con la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil para resolver sobre la solvencia o insolvencia del condenado.

SEGUNDO

En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:

Probado, y así se declara, que el acusado, D. Luis Pablo, mayor de edad, nacido el día 6-2-1958, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, en dos ocasiones distintas si bien en días y horas no precisados de la Semana Santa del ano 2007, el acusado con ánimo de satisfacer sus deseos más libidinosos y conocedor del retraso mental que sufre D. Bruno, ya que son vecinos del mismo pueblo, se encontró con él en lugar que no consta de la localidad de Barlovento (La Palma) invitándole a subir a su coche y aprovechando que dada su discapacidad Bruno no se iba a negar. Bruno quien nacido el 25/05/1988 contaba entonces con 19 anos, padece Retraso Mental Moderado, teniendo certificada una minusvalía psíquica del 68% y presenta indicios de edad equivalente de 8 anos. Una vez en el coche, y siempre guiado por el mismo ánimo lujurioso, en la primera de las ocasiones el acusado condujo hasta una zona boscosa y apartada de la mencionada localidad conocida como Las Mimbreras y en la segunda hasta el cementerio de la localidad, donde el acusado se bajó los pantalones y los calzoncillos, ensenando su pene a Bruno, a la vez que le pidió insistentemente que le masturbara, si bien esto no llegó a tener lugar.

Igualmente en varias ocasiones sin determinar, si bien en días y horas no precisados del período comprendido entre los anos 2007 y el mes de abril de 2008, el acusado con ánimo de satisfacer sus deseos más libidinosos y conocedor del retraso mental que sufre D. Gabino, ya que son vecinos del mismo pueblo, se encontró con él en lugar que no consta de la localidad de Barlovento ( La Palma) y ofreciéndole cortados o cigarros lo invitó a subir a su coche aprovechando que dada su discapacidad Gabino no se iba a negar. Gabino quien nacido el 20/02/1969 contaba entonces con 38 anos, padece Retraso Mental Moderado, sufre esquizofrenia paranoide y presenta indicios de edad equivalente de 7 anos. Una vez en el coche, y siempre guiado por el mismo ánimo lujurioso, en las diversas ocasiones, el acusado condujo hasta una zona boscosa y apartada de la mencionada localidad conocida como Las Mimbreras, donde el acusado se bajó los pantalones y los calzoncillos, ensenando su pene a Gabino, a la vez que le pidió que le masturbara o le practicara una felación, actos que realizó Gabino sin poner ningún tipo de resistencia, al no ser consciente del alcance de tales hechos y como si de un juego se tratara.

TERCERO

Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.

CUARTO

Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Luis Pablo admitido el cual, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, senalándose el día 13 de enero de 2011 para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se pretende por la parte recurrente la revocación de la sentencia alegando diversos motivos, infracción de precepto legal, error en la valoración de la prueba, e infracción de precepto constitucional.

Entendemos que sistemáticamente el primero de los motivos que hemos de abordar es el error en la valoración de la prueba en orden a determinar los hechos que se declaran probados, al respecto viene a determinar la Jurisprudencia más generalizada del Tribunal Supremo que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal...

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