SAP Madrid 254/2012, 13 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2012
Fecha13 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00254/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0003253 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 201 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2178 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID

De: SUMINISTROS MEDICOS SANITARIOS SA

Procurador: CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI

Contra: MENTOR WORLDWIDE LLC

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Ponente : ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a trece de abril de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2178/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 81 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante SUMINISTROS MÉDICOS SANITARIOS S.A. (SUMSA), representada por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Mandri y defendida por Letrado, y de otra como demandado-apelado MENTOR WORLDWIDE LLC, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario. VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, en fecha 29 de noviembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por SUMINISTROS MÉDICOS SANITARIOS, S.A., contra MENTOR WORLDWIDE LLC, y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta primera instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de abril de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de abril de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, desestimatoria de la acción de

repetición ejercitada por la entidad SUMINISTROS MÉDICOS SANITARIOS, S.A., frente a la entidad MENTOR WORLD WIDE LLC, se alza en apelación parte actora en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acoja íntegramente los pedimentos deducidos en la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, asentado en seis motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

El primer motivo acusa quiebra del efecto prejudicial del procedimiento enjuiciado con anterioridad. En el desarrollo integrado del reproche se aduce que la entidad apelante fue condenada en un procedimiento previo a indemnizar a Dª Eva María, únicamente por haber sido suministradora de unas prótesis mamarias que presentaban un defecto de fabricación, que de las sentencias que se aportan como documentos nº 19 a 21 de la demanda se extrae que, independientemente de que pudieran no darse todos los requisitos de cosa juzgada, entre el que se encuentra la identidad de los sujetos litigantes, (a la que hace referencia la sentencia), eso no supone en modo alguno que la sentencia anterior, que guarde una estrecha relación por ser un antecedente lógico de este proceso, no deba vincular al Juzador a quo. Sin embargo, ni los asertos predichos ni los demás de que conforman el cuerpo del reparo pueden prosperar por el siguiente cúmulo de razones: 1) abstracción hecha de que no se alcance a entender que se afirme que se ha incidido en el vicio de incongruencia, cual se afirma en la rúbrica del motivo, pese a su completa ausencia de desarrollo argumental a lo largo de la objeción, nótese que la respuesta judicial proporcionada a la problemática de la cosa juzgada resulta a toda luz certera. Con ser cierto que, por una parte, la excepción de cosa juzgada, cuando queda manifiesta en el proceso su concurrencia, debe ser apreciada de oficio por los tribunales en cuanto afecta al fín inmediato del proceso, así como a la seguridad jurídica y, por otra, que el efecto positivo o vinculante prejudicial de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto en pleito contradictorio precedente (por todas STS de 13-7-2006 y 20-12-2000 ), téngase presente que para que opere esa vinculación se requiere la identidad de personas, cualquiera que sean las posiciones que ocupen en cada uno de los procesos ( STS 1-12-1997 ), y que lo que se ha decidido en el anterior constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 14-6-2003 ), como ya señaló la STS de 30-V-2005 y reitera la de 13-3-2007, por lo que si no se colman ambos presupuestos, los que, además, rezuman claramente de la dicción del artículo 222.4 de la LEC, no es viable que opere ese efecto de vinculación que se pretende. No puede redargüirse que la entidad apelada fué parte en el proceso anterior, ya que, sin detrimento de que si se haya personado en el mismo por vocación de la parte ahora apelante a efectos de integrar la relación jurídico procesal constituída, según su entender, deficientemente, aunque difícilmente prosperable ante la solidaridad establecida en el artículo 27 de la LGCU de 1984, e incluso se haya supuestamente ampliado la demanda por la accionante en la causa antecedente a la entidad ahora recurrida (extraña ampliación cuando no se modifica el relato histórico, e incluso se impetró que se dictase "Sentencia de conformidad al suplico de nuestro escrito inicial de Demanda de fecha 10 de Diciembre de 1993", la demandante Dª Eva María renunció a continuar la acción frente a Mentor en la comparecencia prevenida en el artículo 693 de la LEC de 1881 (Hecho V de la demanda iniciadora del pleito), por lo que en absoluto puede mantenerse que la entidad demandada haya sido parte en el proceso anterior y...

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