ATS, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2010, en el procedimiento nº 666/10 seguido a instancia de D. Víctor contra TALLERES RUIZ LÓPEZ, S.A. y FOGASA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 22 de julio de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2011 se formalizó por el Letrado D. Agustín Carrillo Castaño en nombre y representación de TALLERES RUIZ LÓPEZ, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 22 de julio de 2011 (rec. 663/2011 ), confirma la de instancia que declaró improcedente el despido del demandante. Por lo que al presente recurso interesa, conviene tener presente que el actor, oficial profesional siderometalúrgico de 1ª, recibió el 2-7-2010 una carta en la que se le comunicaba su despido por causas objetivas, causas organizativas y productivas básicamente consistentes en la disminución del número de pedidos recibidos. Constan fotocopias relativas a Registro Mercantil, no reconocidas, ni autenticadas, ni adveradas, y cuentas de la demandada sobre pérdidas y ganancias no reconocidas ni autenticadas ni adveradas y un documento denominado plan de viabilidad de la demandada, con anexo, no reconocido ni autenticado. A entender de la Sala de suplicación no han quedado acreditadas las pérdidas alegadas ahora por la comercial, que tampoco figuran en la carta de despido, en la que se alegaba causas organizativas y productivas básicamente consistentes en la disminución del número de pedidos recibidos, lo que tampoco resulta recogido como probado, sin que en la misiva se alegasen pérdidas ni elementos concretos de la situación negativa de la empresa, sino sólo la reducción de la cifra del negocio, que tampoco figura como probada.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la comercial demandada, insistiendo en la procedencia del despido y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2010 (rec. 1816/2010 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción, pues en este caso se trata del despido de una programadora que prestaba servicios para Talleres Ferraguet S.A, en el departamento de compras a la que se despidió por causas objetivas, constando como probado que desde 2007 la comercial vio disminuidos los pedidos de sus clientes y correlativamente el importe de los mismos, derivándose de ello una situación económica de resultados negativos que, en 2008, supuso 281.512,91 euros de pérdidas y en agosto de 2009 alcanzó 458.263,54 euros, y una disminución de la actividad que supuso pasar de las 10.118 horas de montaje realizados por los trabajadores en 2007 a

5.900 en 2008 y 1073,73 horas en el periodo de enero a mayo de 2009. La sentencia de referencia considera el despido procedente, advirtiendo que si bien en la carta de despido no se alude expresamente a causas económicas, sino exclusivamente a causas de tipo productivo y organizativo, consistentes en el descenso, en más de un 56%, de las horas de trabajo efectivo "facturables", desde el año 2008, y en un incremento en un 160% más en las horas sin trabajo ni ocupación efectiva alguna respecto a las registradas en el año 2007, tales circunstancias se dan por acreditadas y justifican la necesidad de adecuar el volumen de la plantilla a las verdaderas necesidades productivas, que es que se sostiene en la carta de despido. Lo que hace innecesario acudir a la situación económica negativa, que es también producto de ese desfase entre el volumen de la plantilla y la demanda real de pedidos de la empresa. Siendo, por lo demás, la medida extintiva razonable y proporcionada.

De lo expuesto se deduce que entre las resoluciones comparadas no concurre la contradicción necesaria, pues si bien en los dos casos la carta de despido no alude a las situaciones económicas de la comercial, en el de autos no han quedado acreditadas las pérdidas alegadas por la comercial ni la reducción de la cifra del negocio, mientras que en el de contraste las circunstancias que constan en la carta de despido se dan por acreditadas y justifican la necesidad de adecuar el volumen de la plantilla a las verdaderas necesidades productivas, sin que resulte necesario acudir a la situación económica negativa, a la que no se hacía referencia en la carta de despido.

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Agustín Carrillo Castaño, en nombre y representación de TALLERES RUIZ LÓPEZ, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 22 de julio de 2011, en el recurso de suplicación número 663/11, interpuesto por TALLERES RUIZ LÓPEZ, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 15 de octubre de 2010, en el procedimiento nº 666/10 seguido a instancia de D. Víctor contra TALLERES RUIZ LÓPEZ, S.A. y FOGASA, sobre despido. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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