ATS, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 19 de enero pasado se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo

exposición y testimonio de las Diligencias Previas 2155/10 del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Javier, planteando cuestión de competencia con la de igual clase nº 3 de Oviedo, Diligencias Previas 4137/11, acordándose por providencia de 2 de febrero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de febrero dictaminó: " ... Entendemos que en esta cuestión de competencia territorial corresponde al Juzgado de Oviedo, dado que en su territorio se han realizado hechos correspondientes a la misma trama delictiva de San Pedro de Pinatar y Algeciras y acudiendo a la regla "forum delicti commissi", Oviedo es el territorio de consumación material del supuesto delito".

TERCERO

Por providencia de fecha 7 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 27 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de San Javier incoa Diligencias Previas nº 2155/2010, en virtud de denuncia de Alejandra por cuanto que desde su domicilio en San Pedro de Pinatar compró en Internet, a través de la página Ebay, una torre de ordenador por valor de 498 euros, transfiriendo esta cantidad a la cuenta de Cajastur en Oviedo, de la que es titular Santos, denunciando los hechos el 15 de septiembre de 2010, al no recibir el ordenador.

El Juzgado de Algeciras nº 3 por Auto de 20 de octubre de 2010, se inhibe al Juzgado de Instrucción nº 5 de San Javier por denuncia de hechos similares que provocan una transferencia de 475 euros realizada por David a la misma cuenta bancaria de Oviedo.

El Juzgado de San Javier, en el seno de las Diligencias Previas nº 2155/2010, por Auto de 27 de septiembre de 2011, acuerda la inhibición a favor del Juzgado de Oviedo que, por Auto de 9 de diciembre de 2011, la rechaza considerando que el desplazamiento patrimonial se ha producido en el lugar desde donde se hace la transferencia dineraria, planteándose así la cuestión de competencia ente los Juzgados de San Javier y Oviedo.

SEGUNDO

La cuestión de competencia debe ser resuelta a favor del Juzgado de San Javier. Y por ello porque como tiene declarado este Tribunal (cfr. AATS 01/04/04, 14/01/08, 17/01/08 y mas recientes de 5 de marzo de 2010, cuestión de competencia nº 20684/09 y de 11/1/12, cuestión de competencia 20636/11 entre otros, el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de ubicuidad). Este criterio viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo; en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa", en el caso que nos ocupa existe una conexidad entre los hechos objeto de las Diligencias Previas de San Javier y las de Algeciras, acumuladas por el primero, ambos se refieren a la oferta engañosa, a través de una página web de diversos productos, con compradores en San Javier ( Alejandra ) y en Algeciras ( David ) que han remitido dinero en pago mediante transferencia bancaria al mismo denunciado Santos en Oviedo, sin que posteriormente hayan recibido los productos que pretendían adquirir, la cuestión pues no solo presentaría caracteres de conexidad procesal, al amparo del art. 17.5 LECrim ., sino que incide en la posible apreciación de la continuidad delictiva ( art. 74 C.P ) lo que pudiera determinar consecuencias no solo procesales sino también penales (afectantes a la extensión de la pena, prescripción etc.). Es por ello apreciable la conexidad de los arts. 17.5 y 18.1.2º LEcrim ., y tratándose de hechos de igual gravedad procede atribuir la competencia al primero de los órganos judiciales que ha conocido San Javier pues es quien recibió primero desde un punto de vista cronológico una denuncia y ya tiene acumulada la segunda interpuesta en Algeciras, y ello también porque el planteamiento ahora de la cuestión de competencia entre el Juzgado desde el que la víctima remite el dinero (San Javier) o el Juzgado en el que se halla la cuenta corriente del sujeto activo del delito en la que se recibe dicho dinero (Oviedo), esta Sala viene resolviendola con aplicación del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3.2.05, como ha quedado ya expuesto, atribuyendo la competencia al primero, también San Javier.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de San Javier (Diligencias Previas 2155/10) a la que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Oviedo (Diligencias Previas 4132/11) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Carlos Granados Perez D. Julian Sanchez Melgar D. Perfecto Andres Ibañez

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