ATS, 1 de Abril de 2004

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2004:4514A
Número de Recurso138/2003
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo testimonio de las D. Previas 37/03 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona planteando cuestión de competencia con el de igual clase instrucción nº 29 de Madrid, acordándose por resolución de 14 de noviembre de 2003, formar rollo, designar Ponente, unir testimonio del auto de esta Sala de 28 de abril de 2003 resolviendo cuestión de competencia en las mismas D. Previas entre los mismos Juzgados (R. 7/03) y requerir al remitente el envío exposición a que se refiere LECr. Recibida se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 27 de enero dictaminó "...La presente cuestión tiene como antecedente el rollo de esta Excma. Sala 7/03 de Cuestión de Competencia negativa entre los mismos Juzgados de Instrucción resuelto en Auto de 28 de abril de 2003 en el que se atribuía la competencia al Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid.

Recibida la competencia, por el Juzgado de Instrucción nº 29 de los de Madrid se dicta un nuevo auto de inhibición con fecha 16 de septiembre de 2003, inhibiéndose nuevamente a la vista del carácter puramente provisional de la atribución que de la competencia se hacía en el Auto de esta Excma. Sala de 28 de abril.

Las razones de esta segunda inhibición se encuentran en los resultados de la investigación plasmados en el Informe policial de 17 de junio de 2003 y las declaraciones en sede policial que lo acompañan. Se justifica en ellos que, si bien los fondos fraudulentamente obtenidos lo fueron a través de la entidad Patagon, con sede en Madrid, esta entidad ha justificado en informes de 8 de julio y 2 de septiembre de 2003 que las cuentas bancarias de los beneficiarios de los préstamos y a las que se transfirieron los fondos fraudulentamente obtenidos radican todas ellas en Barcelona. Los argumentos de esta inhibición se refuerzan posteriormente, en las diligencias 6900/03 del Juzgado nº 26 de Barcelona, remitidas al nº 29 de Madrid por el nº 22 de Barcelona comprensivas de las Diligencias policiales practicadas por el Grupo II de Blanqueo de Capitales de Barcelona.

El Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona rechaza nuevamente la competencia reiterado el argumento relativo al momento de consumación de la estafa que cifra en el acto de disposición del sujeto pasivo en virtud del engaño del activo, lo que en el presente caso, equivaldría al lugar en que los fondos se pusieron a disposición de los prestatarios, esto es, la sede de Patagon (Madrid).

El Fiscal, a la vista de los resultados de la investigación entiende que la materialización de la estafa y por ende su consumación se produjo al tiempo y en el lugar en los fondos se pusieron a disposición efectiva de los beneficiarios y constando que en todos los casos se transfirieron a cuentas de Barcelona, al dato de que la entidad financiera a través de la que se materializaron los préstamos radique en Madrid y por lo tato de aquí hubieran de salir los fondos, resulta puramente formal, siendo preferible optar por el lugar en que se hace posible materialmente la disponibilidad de los fondos por los beneficiarios, para fijar el momento de consumación, todo lo que apunta a Barcelona.

Procede por ello y sin variar los criterios sentados en el auto de esta misma Excma. Sala de 18 de abril de 2003 que se dan por reproducidos en punto a la determinación del lugar de consumación de la estafa y determinación de la competencia territorial, atribuirla ahora al Juzgado de Instrucción nº 22 de los de Barcelona".

TERCERO

Por Providencia de 1 de marzo se acordó señalar para la deliberación y resolución el próximo 29 de marzo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En la cuestión de competencia negativa entablada entre los Juzgados de Instrucción 29 de los de Madrid y 22 de Barcelona, conviene precisar: a) que el tema objeto el proceso es un delito continuado de falsedad en concurso medial con un delito de estafa agravado, por la solicitud de préstamos a la entidad Hispamer Servicios Financieros, que opera en Madrid; tales solicitudes radicadas en diversos puntos del territorio nacional, aunque principalmente en localidades próximas a Barcelona, y en esta misma ciudad, pero también en Tenerife y en Sevilla (como se reconoce en el antecedente de hecho, III, del propio Juzgado de Madrid, que insta la cuestión de competencia negativa), dieron lugar a una serie de préstamos que fueron dispuestos a través del canal telemático de PATAGON DIRECTO, situado en Madrid, y recibidas las transferencias en las diversas localidades que hemos señalado anteriormente; b) que esta misma cuestión de competencia ya fue resuelta mediante Auto de esta Sala, de 28 de abril de 2003 (cuestión de competencia 7/2003), en el que se afirmó que, sin perjuicio de una ulterior investigación y de los avances de la instrucción sumarial, no se debería reproducir, salvo que aparecieran elementos esenciales que modificaran de forma radical la inicial atribución de competencia territorial. En caso contrario la discusión continua de la competencia territorial de los juzgados, sería una merma esencial del derecho fundamental a no sufrir dilaciones indebidas e, incluso, de la propia operatividad del procedimiento.

Debemos advertir, en consecuencia, que la causa no puede seguir sufriendo más dilaciones por planteamientos.

En el presente caso es preciso tener en cuenta que el delito de estafa se comete en todos los lugares que han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad). Por lo tanto, el primer Juez de Instrucción que comenzó a entender en la investigación de los hechos, es decir el Juzgado de Instrucción Nº 29 de Madrid, era ya competente por aplicación del principio territorial, aunque algún elemento del tipo de la estafa se pudiera considerar cometido fuera de esa jurisdicción.

Por tales razones, de acuerdo con lo previsto en el art. 18.2º LECr., aplicable al caso por analogía, dicho Juzgado debe continuar con la instrucción de la causa hasta su finalización, dado que los elementos agregados no afectan las consideraciones anteriores.III. PARTE DISPOSITIVA

Atribuir al Juzgado de Instrucción Nº 29 de Madrid la competencia para entender la competencia en esta materia.

Comuníquese esta resolución a los Juzgados que plantearon la cuestión de competencia y al Ministerio Fiscal.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.

Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

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