ATS, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 601/2009 seguido a instancia de Dª Amparo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y URALITA S.A., sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de marzo de 2011, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2011, se formalizó por el Letrado D. Miguel Arenas Gómez en nombre y representación de Dª Amparo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11-3-2011 (rec. 1078/2010 ), que el causante fue trabajador de la empresa URALITA, S.A. En la fecha del fallecimiento, 8-12-2003, era perceptor de una pensión de incapacidad (no consta en qué grado), derivada de enfermedad común, por un importe de 697'17 euros. La actora solicitó del INSS revisión de su pensión de viudedad, dictándose resolución de 17-2-2009, en la que se declaró que el fallecimiento del causante derivaba de enfermedad profesional y se acordó reconocer a la demandante una pensión de viudedad con una base reguladora mensual de 1631'85 euros. Mediante resolución de 24-3-2009, el INSS reconoció a la actora una indemnización a tanto alzado por importe de 4736'65 euros, equivalente a seis mensualidades del importe de la base reguladora de la pensión de jubilación (sic), que cobraba el fallecido.

Agotada la vía administrativa, la actora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, solicitando que la indemnización a tanto alzado se calculara sobre el importe de la base reguladora de la pensión de viudedad reconocida más revalorizaciones y no sobre el importe de la pensión de incapacidad permanente que el trabajador venía percibiendo; lo que fue acogido en su integridad por la sentencia recaída.

La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por el INSS, únicamente para la censura jurídica. El Tribunal Superior estimó en parte el recurso por las consideraciones siguientes: en primer lugar, por lo que hace a la base reguladora de la indemnización a tanto alzado, entiende que ésta es la que resulta del art. 9 de la OM de 13-2-1963, que distingue en lo que aquí interesa, dos formas de cálculo, según el trabajador en el momento del hecho causante del fallecimiento estuviera en situación de alta o asimilada al alta o percibiendo pensión de jubilación o de incapacidad permanente. Como en este caso el trabajador se encontraba en el segundo supuesto, era perceptor de pensión de incapacidad permanente, entiende que la base reguladora de la pensión de viudedad y la de la indemnización discutida es la del "importe de su pensión". Ahora bien, dicho importe no puede ser el de la pensión que efectivamente percibía el causante a la fecha de su fallecimiento, porque ésta correspondía a contingencias comunes, sino la que debió percibir, que, al calcularse sobre la misma base que la pensión de viudedad, es la que el INSS ha reconocido por tal concepto de 1631'85 euros. En segundo lugar, se plantea la Sala que, no constando el grado de incapacidad reconocido al causante, no puede saberse cuál es la pensión que debió percibir, esto es, si el 75% o el 100% de la base reguladora, por lo que la indemnización podría ser una u otra (7343'32 euros o 9791'10 euros, respectivamente), extremo que remite a la ejecución de sentencia para su determinación. En tercer lugar, sobre la revalorización solicitada, considera que la base reguladora será "el importe de la pensión" percibida o debida de percibir en el momento del hecho causante, sin que proceda revalorización alguna.

El recurso de casación se plantea por la actora con el fin de que se reconozca que la indemnización a tanto alzado por muerte del beneficiario por enfermedad profesional debe ser calculada sobre la base reguladora de la prestación de viudedad reconocida, con las actualizaciones correspondientes desde la fecha de la muerte.

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14-12-2010 (rec. 6920/2009 ), en ella, el marido de la demandante, trabajador de URALITA, S.A., falleció el día 01-12-1995. En el momento de su fallecimiento percibía una pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con arreglo a una base reguladora de 598'07 euros. El INSS reconoció el derecho de la actora a percibir una pensión de viudedad por fallecimiento del causante derivada de enfermedad común. Por resolución de 18-9-2008 el INSS acordó revisar los términos del reconocimiento anterior, considerando como contingencia de la prestación la de enfermedad profesional y fijando una base reguladora de 1.745,37 euros. El INSS por resolución de 29-9-2008, reconoció el derecho de la actora a percibir una indemnización especial a tanto alzado por importe de 4.917,90 euros, correspondiente a seis mensualidades de una base reguladora de 819,65 euros. Interpuesta reclamación previa contra la resolución aludida, la misma fue parcialmente estimada, señalando la indemnización en 5.737,55 euros equivalentes a siete mensualidades de la citada base reguladora.

Agotada la vía administrativa, la actora presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, solicitando que la indemnización a tanto alzado se calculara sobre el importe de la base reguladora de la pensión de viudedad de 1.745,37, lo que fue estimado en su integridad.

La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por el INSS, con un solo motivo para la censura jurídica, porque entendía que el causante, en el momento del fallecimiento, era perceptor de una pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y, por tanto, a efectos de determinar la cuantía de la indemnización debía aplicarse el apartado b) del artículo 9 de la OM de 13-2-1963, y tomar la pensión efectivamente percibida por el trabajador por contingencias comunes, mientras que para determinar la base reguladora de la pensión de viudedad debe aplicarse el apartado d). La Sala desestimó el motivo y el recurso, porque la base reguladora de la prestación derivada de enfermedad profesional había sido reconocida por el propio INSS, por lo que la indemnización a tanto alzado de seis mensualidades debía efectuarse sobre dicha base, sin que pudiera aceptarse el argumento de que se utilice una base reguladora para calcular la indemnización a tanto alzado y otra para fijar la cuantía de la pensión de viudedad.

De conformidad con la doctrina antes indicada no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Así, antes al contrario, entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren muchas similitudes, tales como, ser ambos trabajadores de la misma empresa, URALITA, S.A, fallecidos cuando eran pensionistas de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, teniendo sus viudas reconocida la correspondiente pensión, que posteriormente es revisada a su solicitud por el INSS, declarando que la contingencia de la que derivaban era enfermedad profesional y reconociendo una nueva base reguladora. Por lo que se refiere al cálculo de la base reguladora de la indemnización solicitada, en la sentencia recurrida no consta cuál era el grado de incapacidad permanente reconocido al trabajador, y ante esta circunstancia se entiende que la base reguladora de la indemnización a tanto alzado es la pensión que debió percibir el causante (por contingencias profesionales), y dicha pensión será el 75% o el 100%, según fuera el grado de incapacidad que tuviera reconocido, de la base ahora aplicada por el INSS para la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional. Por su parte, en la sentencia de contraste el causante es pensionista de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, y la base reguladora que ha aplicado dicha sentencia es también la base reguladora de la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, que ha sido reconocida por el INSS, lo que, en suma, viene a suponer que para la incapacidad permanente absoluta las dos sentencias aplican la misma doctrina.

Y por lo que hace a la revalorización de la base reguladora reconocida a la fecha del hecho causante, dicho extremo no se menciona en absoluto en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de octubre de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de septiembre de 2011, insistiendo en la existencia de contradicción por referirse a la base reguladora y no a la pensión, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Miguel Arenas Gómez, en nombre y representación de Dª Amparo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación número 1078/2010, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 30 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 601/2009 seguido a instancia de Dª Amparo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y URALITA S.A., sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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