ATS, 17 de Enero de 2012

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2012:1779A
Número de Recurso2586/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2.009, en el procedimiento nº 728/09 seguido a instancia de DOÑA Zulima contra EMPRESA ESTEE LAUDER, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Zulima, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 31 de marzo de 2.011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2.011 se formalizó por el Letrado Don Fernando Cano Gullón, en nombre y representación de MERCANTIL ESTEE LAUDER, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de octubre de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 31 de marzo de 2011 (Rec. 688/2010 ), que tras agotar el plazo máximo de 12 meses de la incapacidad temporal iniciada por la actora el 04-03- 2006, por resolución del INSS de 10-04-2007, es declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, con fecha de revisión de 03-10-2008. Por resolución del INSS de 05-03-2009, comunicada a la actora el 16-04-2009, se acepta la propuesta del EVI de revisar el grado de incapacidad, por considerar que las lesiones que padece la actora no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La trabajadora, por burofax de 16-04-2009, comunica a la empresa que se le ha revisado el grado solicitando su reincorporación, que le es denegada el 06-05-2009, por entender la empresa que el plazo de dos años de reserva de puesto de trabajo prevista en el art. 48.2 ET, se cuenta desde la fecha de la resolución por la que se declara la incapacidad permanente, que es de 10-04-2007, por lo que la suspensión subsistió hasta el 10-04-2009, solicitando la reincorporación 6 días más tarde y por lo tanto fuera de plazo. En instancia se desestima la pretensión de la actora de que se considere que la negativa de la empresa a no reincorporarla supone un despido improcedente. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia, por entender que el plazo de dos años de suspensión no expira una vez transcurrido dicho plazo desde la resolución inicial, sino desde la fecha en que se dicta la resolución revisora cuando la misma se emite dentro del plazo de revisión, sin que pueda afectar a la trabajadora la demora en la notificación (que supera dicho plazo de dos años), causada por el servicio de correos. En definitiva, considera la Sala que la no readmisión debe considerarse despido improcedente, ya que la revisión se efectuó dentro del plazo de dos años, la resolución denegatoria de la incapacidad se emitió igualmente antes de dicho plazo, aunque la notificación se efectuara fuera de dicho plazo. Por Auto de aclaración de 25-05-2011, se corrige el error aritmético en el sentido de aumentar la indemnización fijada en el fallo de la sentencia, al que se añade, además, que la empresa podrá descontar la cantidad indemnizatoria abonada con motivo de la extinción del contrato.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que la solicitud de reincorporación se produjo con posterioridad a la finalización del plazo de dos años de suspensión del contrato de trabajo, que deben contarse desde la resolución inicial del INSS que reconocía la incapacidad permanente a la trabajadora. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de septiembre de 2009 (Rec. 2085/2009 ), en la que consta que por resolución del INSS de 29-06-206, se reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente total, previéndose la revisión por mejoría antes de dos años. El 05-05-2008 se revisa la incapacidad permanente, dictándose resolución del INSS por la que se resuelve dar de baja la prestación de incapacidad permanente total con fecha de efectos de 30- 09-2008. La actora no es readmitida, por lo que demanda por despido. En instancia se desestima la pretensión de la parte actora. Recurre la trabajadora por entender que si bien la resolución administrativa revisora se dictó superados los dos años, el expediente de revisión se inició con anterioridad, pretensión desestimada por la Sala de suplicación, que confirma la sentencia de instancia, por considerar que la suspensión se mantiene durante dos años desde la declaración de incapacidad permanente con posibilidad de revisión o hasta la notificación por la entidad gestora al trabajador de la resolución de ratificar o de revisar la incapacidad permanente, plazo automático que no permite ampliación, por lo que, conociendo la empresa desde la declaración inicial de la incapacidad permanente con posibilidad de mejoría cual era el día en que finalizaba el derecho de reserva, sólo tiene obligación de reservar el puesto hasta dicha fecha. Añade la Sala que dicha conclusión se refuerza por el hecho de que el art. 7 RD 1300/1995, de 21 de julio, contempla la obligación de notificación al empresario de la resolución de declaración de incapacidad permanente, pero no la resolución de revisión de la declaración inicial, por lo que no puede perjudicar al empresario la misma.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en un hecho que consta probado en la sentencia recurrida y no en la de contraste, que deriva en que las razones de decidir de las Salas difieran. En la sentencia recurrida consta que la revisión de la incapacidad se produce sin haber transcurrido el plazo de dos años desde la resolución inicial (si bien con posterioridad a la fecha de revisión prevista en dicha resolución), dictándose resolución revisora denegatoria del reconocimiento en situación de incapacidad dentro del plazo de dos años desde la resolución inicial de reconocimiento en situación de incapacidad. En la sentencia de contraste, por el contrario, la resolución revisora denegatoria de la incapacidad se produce después de transcurridos dos años desde la resolución inicial de reconocimiento, si bien el expediente se inició con anterioridad. En atención a dichos hechos, la Sala de suplicación, en el supuesto de la sentencia recurrida, fundamenta su fallo en atención a si debe considerarse despido la negativa a la reincorporación por superar los dos años de suspensión prevista en el art. 48.2 ET, cuando la resolución se dicta en dicho plazo pero se notifica transcurrido éste, por el contrario, la razón de decidir de la Sala en la sentencia de contraste, es en atención a que la fecha a tener en cuenta para determinar el dies ad quem del plazo de dos años de suspensión, es la de la fecha de la resolución y no la del inicio del expediente de revisión, sin que se plantee ni se discuta, si debe tenerse en cuenta la fecha de la resolución revisora o la de la notificación.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de noviembre de 2011, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de febrero de 2011, señalando que existe contradicción en atención a los cuadros comparativos de sentencias que adjunta, lo que en ningún caso, y por lo expuesto anteriormente, desvirtúa la causa de inadmisión referida en la providencia mencionada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Cano Gullón en nombre y representación de MERCANTIL ESTEE LAUDER, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 31 de marzo de 2.011, en el recurso de suplicación número 688/10, interpuesto por DOÑA Zulima, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 24 de septiembre de 2.009, en el procedimiento nº 728/09 seguido a instancia de DOÑA Zulima contra EMPRESA ESTEE LAUDER, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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