ATS 1397/2011, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1397/2011
Fecha14 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª, en el Rollo

de Sala nº 19/2010 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona, condenó a Cirilo y Enrique como autores responsables de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo a cada uno de ellos las penas de prisión de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 1029,60 euros con un responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación tanto por Cirilo como por Enrique, mediante la presentación de los correspondientes escritos por las Procuradoras de los Tribunales Dña Mecedes Albi Murcia en el caso de Cirilo y por el Procurador de los Tribunales D Juan Manuel Caloto Carpintero en el caso de Enrique, en base a los siguientes motivos; infracción de precepto constitucional, infracción de ley, error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de forma.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los dos recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Cirilo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, se ha vulnerado el art 520 de la LECRIM y procede la nulidad de actuaciones, puesto que al acusado se le interrogó sin habérsele leído sus derechos. Se alega vulneración del derecho constitucional a ser informado en el momento de su detención de sus derechos. Argumenta el recurrente que no obra en autos acta de declaración de derechos realizados al acusado previamente a la toma de declaración, por lo que entiende el recurrente que al haberse producido vulneración de derechos fundamentales, todas las actuaciones posteriores están viciadas de nulidad y por tanto, no procede su condena en base a las mismas.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que el problema de los cacheos, identificaciones, retenciones y privaciones transitorias de la libertad para deambular ha sido de siempre seriamente controvertido, porque se enfrentan el derecho fundamental a la libertad, de un lado, y el derecho a la seguridad, a la investigación criminal y a la detención de los presuntos autores de hechos delictivos, de otro. Quizás haya de ser, como siempre, la justeza de la proporcionalidad la que clarificará en cada supuesto concreto la exacta medida, para evitar la impunidad descarada, para evitar el atropello de la persona humana. El TC ha indicado que los derechos a la libertad y a la libre ambulación por el territorio español no se ven afectados por las diligencias de cacheo e identificación, pues aunque éstas comporten inevitablemente molestias, su realización y consecuente inmovilización del ciudadano, durante el tiempo imprescindible para su práctica, supone para el afectado un sometimiento legítimo a las normas de policía. Los miembros de las Fuerzas de Seguridad tienen el derecho y la obligación de defender la seguridad y el orden, persiguiendo el delito en todas sus manifestaciones. Es su misión acudir allí donde se detecte la existencia de aquél, procediendo siempre, bajo su responsabilidad en caso de extralimitaciones inadmisibles, con racional cautela y también con racional espíritu investigador, lo que conlleva la necesidad de actuar por simples sospechas, siempre que éstas no sean ilógicas, irracionales o arbitrarias. ( STS de 20 de Febrero de 1998 ).

  3. Pero en el caso de autos, el recurrente alega que se le toma declaración al acusado en calidad de detenido sin informarle de sus derechos previstos en el art 520 de la LECRIM. Del examen de dicha declaración, consta a folio 3, 4, 8 y 30 de las actuaciones, la lectura de derechos firmada por el acusado cuya omisión alega el recurrente, siendo por tanto totalmente regular la actuación policial.

A folio 43, en su declaración como imputado ante el Juzgado de Instrucción, manifiesta que escucha y entiende los derechos, firmando la declaración en presencia de su letrado, en la que reconoce ser poseedor de las pastillas, por tanto no tendría trascendencia alguna declarar irregular o la nulidad de la diligencia policial.

En consecuencia no existe la infracción denunciada, por ser ajustada a derecho la intervención policial sin haber vulnerado los derechos del acusado, incurriendo así el motivo articulado en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM, al carecer manifiestamente de fundamento.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional por vulneración de la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, se trata de un supuesto de consumo compartido y por tanto la conducta del acusado es atípica, ya que la cantidad de droga incautada no es de entidad suficiente como para poder considerarla destinada al tráfico, sino para el consumo propio compartido.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Es reiterada la doctrina jurisprudencial que delimita los requisitos sobre el consumo compartido de sustancias estupefacientes, lo que supone la impunidad de los hechos por ausencia de riesgo para la salud pública ( SSTS 20-3-2003, 24-7-2003 ). Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2003 considera como no delictiva la conducta siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que los consumidores sean drogodependientes (no basta la condición de consumidores ocasionales, STS nº 234/ 2006 de 2-3 );

    2. Que el consumo tenga lugar en sitio cerrado; c) Que la cantidad de estupefaciente destinada al consumo sea insignificante; d) Que el consumo tenga lugar entre un pequeño núcleo de drogadictos; e) Que los consumidores sean personas ciertas y determinadas; y f) Que el consumo sea inmediato.

  3. En el caso presente, tal y como recoge el FJ 2º de la sentencia recurrida no se cumplen los requisitos anteriormente mencionados para considerar que las pastillas que posee el acusado estaban destinadas a ser consumidas con 6 personas más. Si se parte de la cantidad total aprehendida de 7,54 gramos (99 pastillas) de MDMA dividido entre 7 consumidores, corresponde a cada uno de ellos 1,7 gramos, que dividido por los 3 días en los que proyectaban su consumo, resultan unas dosis diarias que rebasan la cantidad fijada por la jurisprudencia de un consumo diario de 0,15 gramos.

    Además, no ha quedado acreditada la condición de drogodependientes del resto de consumidores, por tanto la conclusión a que llega la Sala de instancia acerca de que el destino de la droga era el tráfico a terceras personas, no se puede tachar de incongruente o ilógica.

    El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim

    RECURSO INTERPUESTO POR Enrique

TERCERO

En el primer motivo del recurso, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 de la LECRIM . En el tercer motivo de casación se invoca infracción de precepto constitucional al amparo del art 24.2 de la CE en base al art 5.4 de la LOPJ .

A ) En ambos motivos del recurso, el recurrente considera que no existe prueba de cargo suficiente sobre la participación de Enrique en los hechos y que por ello concurre error de hecho en la apreciación de la prueba. Ambos motivos se refieren a la vulneración de la presunción de inocencia y por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  1. Nos remitimos al apartado B) del motivo segundo del anterior recurso por ser de idéntico contenido.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, el elemento probatorio más importante del que parte la Sala de instancia, es el reconocimiento por parte del mismo acusado de la posesión de 99 pastillas de MDMA, discrepando únicamente en el destino que iba a darle a las mismas. Por tanto, alega que su conducta es atípica en base a que iba a consumir la sustancia con otras 6 personas. Nos remitimos por tanto, a lo expuesto anteriormente en el apartado C) del motivo segundo del recurso anterior.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para llegar determinar de que el destino de la sustancia incautada no iba a ser el consumo compartido, conclusión que no puede ser tachada de arbitraria o absurda.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, se ha aplicado indebidamente el art 368 del CP porque los hechos no son constitutivos de un delito contra la salud pública.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim ., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 13 de julio de 2001 ).

  3. En el caso presente, atendiendo a los hechos probados, no puede deducirse de ellos el consumo compartido de la sustancia como pretende el recurrente.

Si partimos de la declaración de hechos probados de la sentencia dictada hemos de concluir que el recurrente es responsable de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancia que perjudica gravemente la salud, y ello porque portaba junto con el otro acusado un total de 7,54 gramos (99 pastillas) de MDMA puro, que iba a ser destinada a su venta entre terceras personas. Tal conducta constituye un favorecimiento, lo que constituye la acción típica establecida en el art 368 del CP y por tanto ninguna infracción de ley se ha cometido.

Ha de inadmitirse pues el motivo por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

QUINTO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM por inaplicación del art 21 del CP .

  1. Sostiene el recurrente que concurre la eximente incompleta de drogadicción para el acusado.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 508/2007 y 672/2007 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas. ( STS 524/2008 de 23-7 )

  3. En la declaración de hechos probados, no se hace alusión alguna al consumo habitual de sustancia alguna por parte del acusado. En el FJ 5º de la Sentencia expone la Sala de instancia que no ha quedado acreditado que los acusados estuvieran afectos a alguna dependencia, ya que únicamente constan sus testimonios no corroborados por prueba alguna.

Para apreciar la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20 del Código Penal es preciso acreditar que el efecto de la adicción ha sido de tal importancia que repercutió en el sistema nervioso central, con afectación grave de las facultades psíquicas del sujeto. ( STS 288/2006 de 15-3 ). No se da por tanto esta circunstancia en el caso presente y ha de inadmitirse pues el motivo por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

SEXTO

En el quinto motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a obtener una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas.

  1. Según el recurrente se vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas proclamado en el art 24.2 de la CE, por el tiempo transcurrido entre la detención del acusado y la fecha de la sentencia.

  2. El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999 se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal, acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

    En sentencias de esta Sala (de 18 de julio de 2002, 4 de abril de 2003 ) se ha establecido la excepcionalidad para apreciar una atenuante como muy cualificada. Se trata de un concepto que el Código Penal no define, debiendo recurrirse al criterio jurisprudencial para su conceptuación que señala que para alcanzar una atenuante una superior entidad comparada con la normal o no cualificada habrá de tenerse en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias de hecho y cuantos elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado.

  3. En el caso presente, las dilaciones indebidas no han sido planteadas con anterioridad. Pero una vez observados los períodos que el recurrente señala, hemos de indicar que no se aprecia una demora irrazonable e injustificada, que sea expresiva de la inatención del deber de impulso procesal de oficio que atañe a los órganos judiciales que han conocido de las actuaciones, por tanto no se vulnera ningún precepto constitucional ni tampoco es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas, y mucho menos como muy cualificada.

    El motivo se debe inadmitir por falta de fundamento de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos Sres. que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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