ATS, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2.008, en el procedimiento nº 619/08 seguido a instancia de EMPRESA EVARISTO Y ALFONSO CEBOLLA SABATER, S.C. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Heraclio y EMPRESA CONSYFOR, S.L., sobre accidente de trabajo, recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EVARISTO Y ALFONSO CEBOLLA SABATER S.C., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 14 de julio de 2.010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de noviembre de 2.010 se formalizó por la Procuradora Doña Elisa Bustamante García, en nombre y representación de DON Heraclio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de junio de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 14 de julio de 2010 (Rec. 582/2010 ), que la sociedad EVARISTO Y ALFONSO CEBOLLA SABATER S.C., cuyo objeto social es la promoción y venta de viviendas, en cuanto que propietaria de un terreno, estipuló con la sociedad CONSTRUCTORA DEL ESTE S.L., contrato de ejecución parcial de obra para la construcción de la primera fase, procediendo, una vez iniciada la segunda fase, y como consecuencia de la falta de encofradores, a encargar ambas empresas la estructura de dicha fase a la constructora CONSYFOR S.L., que tenía contratado al trabajador que sufrió un accidente consistente en caer al vacío desde unos 12 metros de altura, como consecuencia de que se derrumbó el pilar que estaba encofrando sobre el andamio, lo que provocó su vuelco. Consta probado que en el momento del accidente no existía ninguna red o medio de protección similar, ni cinturón de seguridad, ni punto sólido de anclaje, sin que se presentara estudio de seguridad de obras al inicio de éstas ni plan de seguridad en la 2ª fase. Por resolución del INSS, se impuso solidariamente a las empresas CONSYFOR S.L., y EVARISTO Y ALFONSO CEBOLLA SABATER S.C., un recargo de prestaciones del 50%. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para dejar sin efecto la responsabilidad solidaria atribuida a EVARISTO Y ALFONSO CEBOLLA SABATER S.C., por entender la Sala, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que se trata de un mero promotor y no empresario principal o contratista.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, solicitando se declare la responsabilidad solidaria de la empresa promotora EVARISTO Y ALFONSO CEBOLLA SABATER S.C., por entender que es obligación del promotor, cuando en la obra intervengan más de una empresa, nombrar un coordinador de seguridad y salud, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de febrero de 2007 (Rec. 9534/2005 ), respecto de la que no establece la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, ya que se limita a concretar cuál es la cuestión planteada, y cómo la misma se ha resuelto por la sentencia seleccionada de contraste, y el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación ( sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009

, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de febrero de 2007 (Rec. 9534/2005 ), en la que consta que la empresa CONSTRUCCIONES MASOJO S.L., fue contratada por la promotora CIALIT S.A. para la realización de los trabajos de mano de obra en una edificación, que a su vez formalizó con la empresa ESPACIO S.A., un contrato de servicio para trabajos de suministro y montaje de pavimento modular sobre elevado, formalizando ésta, con un montador, un contrato para el montaje e instalación de dicho pavimento modular, montador que se llevó a la obra a uno de sus trabajadores para que le ayudase, el cual sufrió un accidente laboral al hallarse, por orden del encargado de CONSTRUCCIONES MASOJO S.L., que a su vez había recibido instrucciones del jefe de obra (arquitecto) de CIALIT S.A., subido en la plataforma de la grúa propiedad de la empresa CLIALIT S.A., y como consecuencia de precipitarse desde una altura de 6 ó 7 metros al suelo al colocar mal el gancho de la grúa en un palé que terminó volcando. Consta probado que CIALIT S.A. elaboró un Plan de Seguridad e Higiene en relación con la obra en la que ocurrió el accidente, al que se unió la empresa ESPACIO S.A., si bien no trataron las medidas de seguridad de forma conjunta. Consta igualmente probado que el trabajador llevaba casco en el momento del accidente pero no llevaba puesto el cinturón de seguridad, y que la empresa LAVEL 98 se subrogó en todas las actividades realizadas por la empresa CONSTRUCCIONES MASOJO S.L. En suplicación se confirma la sentencia de instancia por la que se declaró la responsabilidad solidaria de las empresas CONSTRUCCIONES MASOJO S.L., CONSTRUCCIONES LAVEL 98 S.L, y CIALIT S.A., del recargo de prestaciones del 30%, por entender la Sala que existe relación causa-efecto entre la actuación de la empresa propietaria de la obra y el accidente, ya que si bien había procedido a la elaboración de un plan de seguridad por CIALIT S.A., ello no es suficiente para eximir de responsabilidad a la promotora cuando se acredita que no fueron adoptadas las medidas cautelares de información, prevención y vigilancia exigibles, teniendo en cuenta que la actividad desarrollada cuando ocurrió el accidente era a cargo de la empresa CIALIT S.A., cuyo jefe de obras impartió la correspondiente orden de descarga al encargado de la empresa CONSTRUCCIONES MASOJO S.L., que requirió al trabajador para que llevase a cabo la tarea encomendada desde una plataforma elevada que no tenía barandillas ni elementos fijos de seguridad, accediendo el trabajador a la plataforma con casco pero sin cinturón, y empleando una botonera y gancho de grúa que debía haberse desmontado tres días antes por no ser necesaria para la finalización de la obra, y no constando que las empresas hubiesen tratado las medidas de seguridad de forma conjunta. Añade la Sala que procede además el recargo, por cuanto el accidente se produjo cuando el trabajador desarrollaba una labor encomendada en el ámbito de una obligación expresamente asumida por la empresa promotora sin las exigibles medidas de prevención.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, especialmente en relación con la vinculación entre las empresas implicadas en las obras en que se produjeron los accidentes en los supuestos contemplados por ambas sentencias, y en particular, en atención a las funciones asumidas por los promotores de las obras en ambas sentencias. Así, en la sentencia recurrida, lo que consta es que la sociedad EVARISTO Y ALFONSO CEBOLLA SABATER S.C. (promotora), estipuló con la sociedad CONSTRUCTORA DEL ESTE S.L., contrato de ejecución parcial de obra para la construcción de la primera fase, encargando ambas empresas, ante la falta de encofradores, la estructura de la segunda fase a la constructora CONSYFOR S.L., no constando, como así ocurre en la sentencia de contraste, que el accidente se produjera como consecuencia de la realización por el trabajador de una labor encomendada en el ámbito de una obligación expresamente asumida por la empresa promotora (CIALIT S.A.), consistente en el acarreo y descarga del pavimento modular a la planta de montaje; además de que en la sentencia de contraste consta, y no así en la sentencia recurrida, que el jefe de obras (arquitecto), de la empresa CIALIT S.A., dió la orden al encargado de la empresa CONSTRUCCIONES MASOJO S.L., de que se descargara el terrazo de los pales sitos en el camión y se ubicaran en un sitio cercano para su montaje, que fue la labor que se estaba realizando cuando ocurrió el accidente. Por último, tampoco consta en la sentencia recurrida, como así consta en la sentencia de contraste, que la plataforma de la grúa a la que se subió el trabajador accidentado, fuera propiedad de la empresa CIALIT S.A. (promotora), debiendo haber desmontado la botonera y el gancho de la grúa tres días antes del accidente por no ser necesaria ya para la finalización de la obra.

TERCERO

Por último, cita la parte recurrente en casación unificadora en cuanto que infringidos, los artículos 123 LGSS, 32. y 9 RD 1627/1997, de 24 de octubre, y 24 LPRL, pero no justifica las razones por las cuales considera que existe dicha infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004

; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de junio de 2011, en el que insiste en la existencia de contradicción, si bien sin aportar argumentos jurídicos que desvirtúen lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de junio de 2011, y refiriendo en momento procesal inoportuno a los preceptos que considera infringidos.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Bustamante García en nombre y representación de DON Heraclio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 14 de julio de 2.010, en el recurso de suplicación número 582/10, interpuesto por EVARISTO Y ALFONSO CEBOLLA SABATER S.C., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 4 de septiembre de 2.008, en el procedimiento nº 619/08 seguido a instancia de EMPRESA EVARISTO Y ALFONSO CEBOLLA SABATER, S.C. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Heraclio y EMPRESA CONSYFOR, S.L., sobre accidente de trabajo, recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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