ATS, 8 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2010, en el procedimiento nº 117/09 seguido a instancia de Dª Otilia, D. Carlos José, D. Luis Francisco

, Dª Sofía, D. Pedro Jesús, D. Alexander, D. Arsenio, Dª María Purificación, D. Bruno, D. Clemente

, D. Doroteo contra IBERIA LAE, S.A., sobre derechos, que estimaba la demanda interpuesta por D. Arsenio Dª María Purificación, D. Bruno y D. Clemente y desestimaba la demanda interpuesta por Dª Otilia, D. Carlos José, D. Luis Francisco, Dª Sofía, D. Pedro Jesús, D. Alexander y D. Doroteo .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 28 de octubre de 2010, que apreciaba de oficio la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada en la instancia, y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, absolviendo a dicha demandada de los pedimentos en su contra deducidos por tales recurrentes, permaneciendo invariable respecto de los demandantes no recurrentes.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de enero de 2011 se formalizó por el Procurador D. Carlos Piñeira Campos en nombre y representación de Dª Otilia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008

(R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07 ), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )]. Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues no se realiza un examen comparativo de los hechos probados de las sentencias, así como de las pretensiones ejercitadas y sus fundamentos, limitándose a indicar en qué sentido resuelve la sentencia comparada.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la Sala ha señalado, con reiteración, que en los recursos que denuncian una infracción procesal rige también la exigencia de la contradicción previa que se acaba de indicar, salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o la falta manifiesta de jurisdicción [SSTS de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/2000 y 234/2000 ), 29 de noviembre de 2005 (R. 4198/2004 ), 6 de marzo de 2006 (R. 3955/2004 ), 30 de abril de 2007 (R. 5458/2005 ), y 28 de mayo de 2008

(R. 813/2007 ), entre otras]. Eso significa que, en estos casos, para que pueda apreciarse la contradicción, es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas» ( SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/1999 y 234/2000 ); y es preciso que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, de forma que "las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o ratio decidendi de las sentencias"» [ SSTS de 4 de diciembre de 1991 (R. 233/1991 ), 19 de febrero de 2001 (R. 2098/2000 ), 19 de enero de 2003 (R. 3498/2001 ), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005 ), 27 de noviembre de 2007 (R. 4684/2006 ), y 9 de febrero de 2009 (R. 168/2008 )].

En el caso de la sentencia recurrida los trabajadores demandantes vienen prestando servicios para la demandada Iberia LAE, SA, primeramente mediante la concertación de los contratos temporales que constan en el ordinal tercero del inalterado relato fáctico, teniendo en la actualidad reconocido el carácter fijo de plantilla. En proceso anterior a este, los actores reclamaron judicialmente el derecho a que les fuera reconocida la antigüedad "a todos los efectos", siendo estimada parcialmente su pretensión a los sólos efectos del complemento económico de antigüedad, y en ejecución de las sentencias la empresa reconoció a todos los demandantes los periodos trabajados con anterioridad a efectos del cálculo del complemento de antigüedad. En la presente litis los mismos demandantes piden que se les reconozca el derecho a que los periodos trabajados con anterioridad se consideren como de trabajos fijos discontinuos, y por tanto, que la relación laboral con Iberia tuvo tal carácter desde su inicio. La sentencia de instancia estimó la demanda de parte de los actores, tras rechazar las excepciones de cosa juzgada y de falta de acción opuestas de contrario. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima de oficio la excepción de cosa juzgada al entender que el debate planteado resulta idéntico al suscitado y resuelto en los juicios anteriores, porque la pretensión ahora ejercitada ya se contenía en aquellas demandas quedando zanjada la cuestión por las sentencias luego ejecutadas.

Frente a dicha resolución recurren los actores en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de septiembre de 2008 (R. 4018/2008 ). En ese caso los actores eran trabajadores de Telefónica España SAU y solicitaban en sus demandas el pago de las cantidades devengadas en concepto de salarios no percibidos en el periodo comprendido entre el 30/9/2005 y 30/9/2006. En proceso anterior los demandantes habían obtenido sentencia declarativa que reconocía el inicio de su relación laboral desde el comienzo de su actividad en la empresa como becarios, y condenaba a la demandada al pago de las cantidades reclamadas por diferencias retributivas devengadas en el periodo transcurrido de febrero de 2003 a septiembre de 2005. A los efectos que interesan al recurso ahora planteado, la sentencia de referencia desestima el recurso de suplicación de la empresa y confirma la dictada en la instancia que estimó las demandas rechazando la excepción de cosa juzgada razonando que el reconocimiento en sentencia anterior de una determinada fecha de antigüedad no obsta que pueda deducirse nueva acción reclamando cantidades devengadas en periodo distinto con base en el aludido pronunciamiento.

Lo expuesto permite concluir que no concurre la contradicción alegada pues en la sentencia recurrida se aprecia el efecto negativo de la cosa juzgada (art. 222.1 LEC ) porque la pretensión ejercitada de reconocimiento de la fijeza discontinua desde el inicio de la relación labora ya había sido denegada por sentencia firme anterior que había rechazado la petición de reconocimiento de la antigüedad a todos los efectos reconociéndola únicamente para el cálculo del complemento de la antigüedad, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce el pago de diferencias salariales devengadas con base en una sentencia anterior que reconocía el derecho a una determinada antigüedad y el pago de diferencias salariales por periodo distinto, en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada del art. 222.4 LEC .

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Piñeira Campos, en nombre y representación de Dª Otilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 28 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 960/10, interpuesto por Dª Otilia y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 18 de enero de 2010, en el procedimiento nº 117/09 seguido a instancia de Dª Otilia, D. Carlos José, D. Luis Francisco, Dª Sofía

, D. Pedro Jesús, D. Alexander, D. Arsenio, Dª María Purificación, D. Bruno, D. Clemente, D. Doroteo contra IBERIA LAE, S.A., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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