ATS, 20 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Pura presentó el día 25 de mayo de 2010 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 79/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 375/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 26 de mayo de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 1 de junio siguiente.

  3. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª. Adela, presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de junio de 2010, personándose en calidad de parte recurrida . La Procuradora Dª. Loreto Outeiriño Lago, en nombre y representación de Dª. Pura, presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de julio de 2010, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 1 de febrero de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de febrero de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de la misma fecha manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por escrito de 23 de febrero de 2011, la parte recurrente comunicó a este Tribunal la falta de legitimación sobrevenida de la tutora Dª Adela al haber sido removida del cargo de tutela de la incapacitada, Dª. Leocadia, acordada por Auto de 17 de enero de 2011, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 662/2010, procedente de los autos de remoción de tutor nº 207/2011, del Juzgado nº 2 de Hospitalet de Llobregat, solicitando la suspensión de las actuaciones.

  7. - Habiéndose dado traslado del escrito presentado por la recurrente a la recurrida, ésta se opuso a la solicitud de suspensión efectuada, al entender que la mencionada resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona no afectaba en modo alguno al objeto del presente recurso.

  8. - Por providencia de 22 de marzo de 2011 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que asumiera la representación y defensa de la persona incapacitada hasta que se procediera a la designación de la persona jurídica que ha de ostentar la tutela, acordando la suspensión del procedimiento hasta que no constara la intervención del Ministerio Fiscal.

  9. - Por escrito de 14 de abril de 2011, el Ministerio Fiscal asume la representación y defensa de la persona incapacitada, Dª. Leocadia hasta que le sea designado tutor, de conformidad con el art. 8.2 de la LEC, alzándose la suspensión del presente procedimiento por diligencia de ordenación de 27 de abril de 2011. 10.- La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía (nulidad de donación), con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en cuatro motivos . En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega: a) la infracción del art. 218 de la LEC y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que entiende que la sentencia recurrida incurre en un error grave y manifiesto al afirmar que los peritos de la demanda no tuvieron acceso a ningún informe forense o no los han citado en su dictamen cuando ha quedado acreditado que se basaron y tuvieron a la vista los exámenes médicos practicados por distintos profesionales, y por ello se ha llegado a la falta de valoración de dichos informes lo que repercute negativamente en el procedimiento. El recurrente efectúa un examen de la prueba practicada en las actuaciones, como son los distintos informes y testificales para concluir que la Sra. D# Leocadia no gozaba de buena salud pero sí presentaba, previo a su declaración de incapacidad, periodos de lucidez, pudiendo efectuar actos de disposición como el litigioso; b) infracción del art. 218 LEC en relación con el art. 222 LEC ya que la sentencia recurrida no se manifiesta sobre determinadas alegaciones efectuadas por la recurrente en el escrito de oposición al recurso de apelación acerca de la relevancia de la sentencia de incapacidad, sin que se dictara resolución alguna que retrotrayese los efectos de la incapacidad declarada en la sentencia, sin que se haya recurrido dicha resolución. Nada dice la sentencia acerca de si la donación ya estaba acordada con anterioridad o la existencia de mala fe y dolo en la conducta de la recurrida, al haber sobrevalorado el bien objeto de donación. Es por todo ello que la falta de exhaustividad y motivación de la sentencia da lugar a un resultado lesivo para el recurrente. El segundo motivo alega la infracción del art. 217.2 y 3 LEC en relación con los arts. 317.2, 318 y 319.1, referentes a la fuerza probatoria de los documentos públicos, al no tener en cuenta el juicio de capacidad efectuado por los notarios a los que asistió la incapaz para efectuar distintos actos, quienes no encontraron motivos para considerar que la Sra. D# Leocadia sufriera ninguna limitación que la incapacitara para los mismos, debiéndose presumir la capacidad de la misma. El tercer motivo alega la infracción del art. 326.1, 319 y 348 LEC en relación con la valoración de los documentos privados, documentos públicos y dictamen pericial, al entender que no se han respetado las reglas sobre su validez. El cuarto y último motivo denuncia la infracción del art. 24 y 120.3 CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y la motivación de las sentencias.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en cuatro motivos. En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 618 del Código Civil en relación con los arts. 1261, 1262 y 1263 del mismo texto legal. Ya que en relación con la donación litigiosa y con consentimiento real y efectivo de la donante, que gozaba de capacidad natural para el otorgamiento y teniendo gobierno de sí misma. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 618, 623, 624 y 625 del Código Civil, ya que la donante realizó la donación estando en situación de capacidad plena de obrar, con facultades de conocimiento y voluntad suficientes para donar. El motivo tercero alega la infracción de los arts. 618, 199 y 200 CC ya que una persona únicamente puede ser declarada incapaz por sentencia judicial en virtud de las causas previstas en la Ley, la cual regula los efectos y condiciones. No habiendo sido declarada incapaz la donante, su capacidad se presume, como ha quedado debidamente acreditado en las actuaciones en que no se acordó su internamiento al no sufrir un trastorno psíquico, constando los periodos de lucidez de la donante a la hora de consentir la donación. El cuarto motivo denuncia la infracción del art. 271.6 del Código Civil en relación con la falta de autorización judicial de la actora para accionar la demanda en nombre de la incapaz. Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . El recurso ahora examinado se articula en cuatro motivos, de forma que denuncia: a) Falta de motivación de sentencia, tanto en relación con los dictámenes periciales aportados por la recurrente, de los cuales afirma la resolución que no tuvieron acceso a los informes forenses o no los reflejaron, lo que supuso una falta de valoración de los mismos, al tiempo que alega dicha falta de exhaustividad y motivación en relación con los efectos que han de concederse a la sentencia dictada en el procedimiento de incapacitación donde no se estableció efectos retroactivos de la misma; b) Error en la valoración de la prueba, en relación con la documental pública aportada, al no tener en cuenta la declaración de capacidad efectuada por los notarios a los que asistió la donante en distintos momentos y que no apreciaron limitación alguna; c) Error en la valoración probatoria de la documental pública, privada y pericial obrante en las actuaciones; y d) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de motivación de la sentencia ya examinada.

    Dado el planteamiento de los citados motivos conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo ( SSTC 28/94, 153/95 y 32/96

    ; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    Conviene igualmente recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre

    2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, cabe concluir que el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado la demanda, a saber, la nulidad de la donación por falta de consentimiento en la donante, ya que pese a que la declaración de incapacidad por sentencia es posterior a esta fecha y se presume la capacidad, esta presunción es iuris tantum, de manera que en las actuaciones, de la profusa prueba pericial practicada y de la cercanía en el tiempo al acto litigioso, no puede sino "deducirse un estado evidente e indiscutible ausencia de capacidad mental imprescindible para comprender el alcance de los propios actos y de la voluntad consciente de llevarlos a cabo"

    , por lo que no puede apreciarse la falta de motivación o exhaustividad alegada ya que cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación y exhaustividad de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, como determina el examen de la prueba efectuado en el recurso, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5-98 ).

    Respecto a la alegación de vinculación por efecto de cosa juzgada de lo decidido en el procedimiento de incapacidad de la donante, conviene recordar que el art. 1252 CC, actual art. 222 de la LEC 2000, se refiere a la denominada cosa juzgada material, que puede contemplarse desde distintas vertientes: una, negativa, plasmada en el principio jurídico 'non bis in idem', que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme, pueda volver a plantearse; y la otra vertiente, positiva, es la derivada de la obligación que tiene el juzgador de seguir absolutamente lo declarado en otro proceso anterior, cuando el objeto del segundo proceso sea parcialmente coincidente con el del primero, versando ambos, en esa medida, sobre la misma controversia judicial. Por todo lo cual, aparte de los elementos subjetivos y objetivos, que deben ser los mismos en ambos procesos sucesivos, para que se dé la figura de la cosa juzgada material es preciso que las pretensiones que se ejerciten en los mismos tengan los mismos 'petitum' y 'causa petendi' ( SSTS 3-4-90

    , 1-10-91, 31-3-92, 27-11-93, 20-9-96 y 16-6-98, entre otras). Asimismo, es doctrina de esta Sala que el art. 1252 C.C., exige para que se dé la excepción de cosa juzgada tres identidades entre el procedimiento en que se aplica y otro procedimiento anterior preexistente y ya terminado. Estas tres identidades son: identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Es decir, se ha de dar identidad de personas, identidad en la causa de pedir, identidad en las acciones ejercitadas e identidad de posición en el mismo procedimiento

    La aplicación de tal doctrina determina la imposibilidad de apreciar la cosa juzgada material alegada por la recurrente, en tanto basta examinar los dos procedimientos para comprobar como, por un lado, no existe identidad de personas, ni por supuesto el objeto de dichos procedimientos es coincidente (incapacidad de una persona y nulidad de donación), ejercitándose acciones totalmente distintas contra personas igualmente distintas y con una causa de pedir distinta, con lo que la carencia de fundamento del alegato es evidente.

    Por lo que respecta al alegato relativo a la integración de los hechos y la revisión probatoria, igualmente carece de fundamento por cuanto el recurrente pretende una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia a la prueba documental pública, documental privada y pericial, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso. 3.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    El recurso de casación incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento de la existencia de capacidad de la donante, con pleno conocimiento de sus actos y de sus consecuencias, al haberse otorgado en un periodo de lucidez, debiendo presumirse la capacidad ante la falta de prueba de incapacidad evidente, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye, como ya se ha expuesto anteriormente, la falta de capacidad de la donante para conocer y entender la entidad y consecuencias de sus actos. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, con la consecuencia de que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los dos recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª. Pura contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 79/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 375/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala.

  6. ) Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a los efectos oportunos y para que tome conocimiento en defensa de los intereses que representa.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC . Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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