ATS, 14 de Diciembre de 2011

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2011:13219A
Número de Recurso1838/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 624/08 seguido a instancia de D. Camilo contra ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de marzo de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2011 se formalizó por la Letrada Dª Consuelo Herraiz Alcón en nombre y representación de D. Camilo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 7 del pasado Octubre, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente no examina comparativamente los elementos de identidad del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral -los hechos de las sentencias, de una parte, y las pretensiones y sus fundamentos de otra-, respecto del motivo planteado, sino que la parte se limita a señalar unos aspectos generales en relación con el objeto del pleito y la solución alcanzada, mediante la transcripción de la fórmula genérica contenida en el art 217 LPL pero sin especificar ni concretar los hechos de cada una de las resoluciones comparadas. Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de marzo de 2011 (Rec 2177/10 ), que el trabajador prestó servicios primeramente para la empresa BOTICARIA, en la que percibía un denominado plus de actividad que venía a retribuir la calidad en el trabajo, siendo dicho complemento actualizado con los incrementos de IPC previstos en el Convenio Colectivo de aplicación -Convenio Autonómico de Derivados del cemento-. El demandante suscribió con la entidad demandada -ACCIONA FACILITY SERVICES-- el 1/6/2004, contrato de trabajo para obra o servicio determinado para prestar servicios en la fábrica de la empresa principal, vinculado al contrato mercantil firmado entre las dos empresas y en el que, también, se especificó que percibiría una determinada cuantía por salario bruto anual distribuido en salario base, complemento de convenio, complemento no salarial y complemento voluntario. La empleadora incrementó este último complemento con el IPC hasta el año 2006, fecha en la que se introdujo por el Convenio Colectivo el denominado plus de acercamiento, que tenia por objeto acercar las retribuciones de Alicante y Valencia. A partir de dicho momento la empresa tras aplicar el incremento del IPC procedió a compensar el denominado plus de acercamiento con el complemento voluntario.

En la demanda rectora se ejercita una acción de reconocimiento de derecho y cantidad en solicitud de que se declare el derecho a seguir percibiendo el complemento personal o voluntario con los incrementos del convenio sin que por la empresa se aplique compensación ni absorción, con condena al abono de las cuantías que se señalan - 1.201,76 #- . La sentencia de instancia, previa desestimación de la prescripción parcial opuesta, estima la demanda sobre la base de entender que existe una condición más beneficiosa, derivada de la regularización del salario tras pasar de una empresa a otra y que engloba el derecho a percibir el complemento voluntario con los incrementos de IPC correspondiente, añadiendo que el carácter no homogéneo de los complementos impide la compensación, según los dispuesto en el art 56 del convenio. Sin embargo, la Sala de suplicación, con apoyo en sentencia previa - de 9 de marzo de 2011 (Rec 2176/10 ) dictada a propósito de un recurso idéntico al actual-, estima el recurso de la empresa y rechaza la demanda al entender que a partir de la firma de los nuevos contratos el complemento voluntario pasó a tener naturaleza estrictamente salarial sin vinculación al desarrollo de una actividad, siendo su finalidad el respeto de las condiciones anteriores, rechazando, asimismo, la existencia de una condición más beneficiosa.

Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción de los arts 3, 25.2, 26.3 y 26.5 del Estatuto de los Trabajadores alegando que el derecho del actor está fundado en un acuerdo de empresa que establece una mejora sobre el régimen del convenio, tratándose de una condición más beneficiosa de origen contractual. Invoca el trabajador para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de junio de 2007 (Rec 3549/06 ). En este caso resulta del inalterado relato histórico que desde 1989 la empresa abona las retribuciones fijadas en el Convenio Colectivo y, además, en función del "desarrollo profesional y evolución en la empresa" de algún trabajador -como el actor-, un complemento personal que desde entonces ha venido incrementando anualmente aplicándole la cláusula de revisión del Convenio como a los otros conceptos. Desde enero de 2005 la empresa no sólo no aplicó al Complemento personal el incremento de Convenio, sino que redujo su importe al aplicarle compensación y absorción con la subida del Convenio. La sentencia alegada confirma la de instancia que estimó la demanda. En este caso, partiendo de la existencia de una condición más beneficiosa, concluye con que en el caso no es posible su compensación dada la falta de homogeneidad de los conceptos a compensar.

La contradicción no puede apreciarse porque las circunstancias que llevan en una de las sentencias a apreciar la existencia de una condición más beneficiosa y a otra a negarla, son diferentes, a lo que se añade que los conceptos retributivos cuya compensación y absorción se discute también son distintos, al igual que las previsiones de los respectivos convenios colectivos.

En primer lugar, y en relación con la existencia de una condición más beneficiosa, la contradicción es inexistente puesto que en la sentencia de contraste, se parte de que la misma concurre y no se debate, por tanto sobre esta especifica cuestión, siendo el objeto del recurso determinar el contenido y alcance de dicha condición y si se da la homogeneidad necesaria para la compensación. Y en la que se estima que dicha condición alcanza el mantenimiento del complemento y el incremento porcentual previsto cada año por el Convenio, y la misma así se ha venido aplicando por la empresa desde el año 1989 hasta el 2005. Mientras que en la recurrida, se debate precisamente si existe o no esa condición. Se niega su existencia atendiendo al escaso tiempo transcurrido entre el abono del complemento voluntario con el incremento del IPC, junio 2004, hasta el año 2006, añadiendo la sentencia que no se evidencia la existencia de una voluntad empresarial inequívoca de concesión del beneficio alguno. Por otro lado, y por lo que se refiere a la compensación y absorción, es doctrina de esta Sala, contenida, por todas en la sentencia de 14 de abril de 2010 (rec. 2721/10 ) que debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad ( STS 10-6-1994, rec. 2274/1993, que cita STS 15-10-1992 ) y esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ( STS 28-2-2005, rec. 2486/2004 ), superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos. Pues bien, partiendo de que la absorción, solo puede llevarse a cabo respecto de conceptos que obedezcan a la misma razón de ser, resulta que las sentencias comparadas analizan la posible homogeneidad de diferentes conceptos lo que puede justificar que alcancen soluciones distintas pero no contradictorias. En efecto, en la sentencia recurrida, consta que los trabajadores habían venido percibiendo de la anterior empleadora unos pluses que obedecían a un complemento unido a una retribución por unidad de trabajo. Posteriormente y al firmar los nuevos contratos con la entidad ahora demandada, estos pluses fueron englobados en el - complemento voluntario-, que pasó a tener un carácter retributivo o salarial siendo su finalidad el respeto de las retribuciones que los trabajadores venían percibiendo de las anteriores empresas. Por otra parte, el otro concepto - plus de acercamientoes introducido en el convenio colectivo en el año 2006, y su finalidad es uniformar las retribuciones de las provincias de Alicante y Valencia. En este caso se estima que se trata de conceptos homogéneos, con la misma naturaleza, tratándose de complementos retributivos, y ello a pesar de que en origen uno de ellos tuviera un contenido funcional derivado de la calidad en el trabajo. Y el hecho de apreciar esta igualdad permite a la sentencia aplicar la compensación establecida en el convenio. Sin embargo, en la sentencia de contraste, el complemento compensado tenía por causa el desarrollo y evolución en la empresa del trabajador, determinándose año a año en función de tales circunstancias y el otro concepto, incremento salarial previsto en el convenio -salario base, participación en beneficios, participación en producción y antigüedad -. En este caso, uno de los conceptos está ligado a las especiales circunstancias de desarrollo del trabajo y el otro no, concluyendo la sentencia con la falta de homogeneidad.

Pese a lo pretendido por la recurrente en trámite de alegaciones, la contradicción es inexistente al no concurrir las identidades exigidas por el art 217 LPL, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 25 de Octubre pasado (rec. 168511) acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Consuelo Herraiz Alcón, en nombre y representación de D. Camilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación número 2177/10, interpuesto por ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 11 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 624/08 seguido a instancia de D. Camilo contra ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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