ATS, 22 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Teresa Puente Méndez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Peñíscola, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1543/07 y 1826/08, acumulados, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 17 de mayo de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1ª) Defectuosa preparación del motivo Primero apartado 2, relativo a la valoración de la prueba por arbitraria, pues no fue objeto de anuncio en el escrito de preparación del recurso ( artículos 88.1, 89.1 y

93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y ATS, 10-2-011, recurso nº 2927/010). 2ª) Falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, del motivo Segundo, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida en cuanto a la valoración de la prueba, pues en los términos por los que discurre el apartado 2 del motivo Primero sólo tiene encaje en el artículo 88.1.d) de la citada Ley ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Peñíscola, y estima parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Levantina de Desarrollo, S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón, de fecha 30 de mayo de 2007, y su revocación por la resolución de 8 de agosto de 2008, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, por la que se fija el justiprecio de los terrenos expropiados con motivo de la ejecución del proyecto de "Urbanización de accesos a Peñíscola" previsto en el POGU de dicho municipio.

SEGUNDO

En cuanto a la defectuosa preparación del motivo Primero, apartado 2, por no haber sido anunciado, la parte recurrente, invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, denuncia la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia de forma manifiestamente ilógica, irracional y arbitraria.

Efectivamente el Ayuntamiento recurrente en el escrito de preparación no hizo anuncio de ningún motivo invocando el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, en el que se denunciara la valoración irregular de la prueba por parte de la sentencia recurrida.

De lo anterior, resulta de forma notoria que dicho motivo ha sido defectuosamente preparado al no haber sido anunciado, razón por la que procede acordar la inadmisión de dicho motivo Primero, apartado 2, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.a) en relación con el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional . Y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente, en las que se limita a expresar que la valoración de la prueba denunciada se refiere a la falta de motivación de la sentencia recurrida sobre dicho extremo, y que tal y como se expresa en el motivo Segundo del escrito de interposición se invoca al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, de forma subsidiaria al motivo Primero, pues contradicen frontalmente la reiterada doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación del recurso de casación, de la que son reflejo los recientes AATS, de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010, y 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010 .

TERCERO

Analizaremos finalmente la causa de inadmisión relativa a la Falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, del motivo Segundo, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional, con carácter subsidiario del motivo primero sobre la valoración de la prueba

Pues bien, del examen del enunciado de dicho motivo, que la parte recurrente vincula al apartado 2 del motivo Primero del recurso en el que se denuncia la valoración ilógica y arbitraria de la prueba realizada por la sentencia recurrida, para el supuesto de que su encaje correcto sea el del apartado c) del artículo

88.1 citado, se constata que la denuncia del recurrente gira exclusivamente sobre la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que revela una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia sobre dicha valoración de la prueba, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley-, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 (Rec.2477/2000 ) 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002 ) y 24 de junio de 2004 Rec. 2941/2002 ).

A este respecto, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoracióntambién deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional ( Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso en cuanto al motivo Segundo examinado, conforme a lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . Y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, refiriendo que la denuncia gira sobre la falta de motivación de la prueba realizada, pues no combaten en forma alguna la doctrina de la Sala que sobre la inadmisión ha quedado referida con anterioridad.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Peñíscola, contra la Sentencia de 9 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 1543/07 y 1826/08, acumulados, en cuanto al motivo Primero, apartado 2, y al motivo Segundo del recurso interpuesto; así como la admisión del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley jurisdiccional, denunciando la infracción de los artículos 30.2, 36.1, 24 y 26 LEF, 5, 6, 27.1, 28 y 30 del Reglamento de ejecución de la LEF y jurisprudencia aplicable; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR