ATS, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 726/09 y acum. 752/09 seguido a instancia de D. Virgilio contra ÁREA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS DE ANDALUCÍA, S.L. y FOGASA, sobre despido y extinción de contrato de trabajo, que estimaba ambas demandas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de noviembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2011 se formalizó por el Letrado D. Javier Moreno Arbizu en nombre y representación de ÁREA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS DE ANDALUCÍA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, interpone la demandada -- Area de Promociones Inmobiliarias de Andalucía SL-- recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de 1 de noviembre de 2010 dictada por la Sala de lo Social de Sevilla, en la que se confirma el fallo de instancia estimatorio de la demanda por despido rectora de autos. El núcleo de la cuestión allí debatida consistió en determinar si concurrían o no los requisitos formales del despido objetivo exigidos por el art. 53.1 ET, el primero de los cuales hace referencia a la comunicación escrita al trabajador expresando la causa extintiva. En el caso, el actor venía prestando servicios para dicha mercantil con la categoría profesional de Economista, siéndole notificado el 18-5-2009 un burofax en el que se le comunicaban la extinción de la relación laboral por causas objetivas conforme el art. 52.c) ET, indicándose causas organizativas y de producción, así como por la situación económica negativa. Y la Sala en sintonía con la decisión judicial de instancia entiende que la carta es insuficiente al obviar toda justificación y cuantificación de las supuestas dificultades económicas de la empresa, eludiendo aludir siquiera de forma concisa a datos o cifras sobre tal extremo, resultando insuficiente señalar genéricamente a una "situación económica negativa" además de a causas organizativas y de producción, al faltar toda concreción, aunque sea mínima, sobre las pérdidas acumuladas, por lo que el despido llevado a cabo es nulo ( art. 53.4 ET ). Abunda asimismo en dicha calificación el hecho de que la empresa no acredita la falta de liquidez en la fecha de la entrega de la comunicación escrita de extinción, lo que justificaría la no puesta a disposición simultánea de la indemnización del actor. Y, finalmente, tampoco quedó acreditado que el actor redujera su jornada laboral, lo que inexorablemente ha de repercutir en la suma indemnizatoria que le corresponde; no obstante lo cual, ninguna sentencia ha sido invocada a efectos de contradicción, lo que impide a la Sala entrar a resolver sobre la misma.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo destinado a interesar la nulidad de pleno derecho en la que se ha incurrido en la tramitación del procedimiento, de conformidad con el art. 240 LOPJ, en concordancia con el art. 227 LEC, tras haberse prescindido de las normas esenciales del mismo y causarle una clara indefensión, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE y que el recurrente sitúa en la providencia de 21 de enero de 2010, que deja sin efecto la anterior y en la que se incluye en la condena los salarios de tramitación en los concretos términos que allí se detallan; no obstante lo cual, ninguna sentencia ha sido invocada a efectos de contradicción, lo que impide a la Sala entrar a resolver sobre la misma. Y respeto a los motivos de casación unificadora, plantea un inicial motivo en lo que atañe los requisitos formales de las cartas de despido y el contenido que han de cumplir las mismas, denunciando la infracción de los arts. 53.1 a ) y b) y 53.4 del ET y proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción la sentencia dictada por la misma Sala de 16 de marzo de 2010 (rec. 3476/09 ). Enjuicia la sentencia referencial otro despido objetivo por casas económicas, si bien en el caso, la Sala sentenciadora rechaza la denunciada infracción del art. 53.1.a) ET, descartando que en el caso decidido se haya incumplido con la exigencia legal de expresar con suficiencia y claridad la situación económica de la empresa atendidas las concretas circunstancias del caso.

Como recuerda, entre otras, nuestra sentencia de fecha 9-diciembre-1998 (recurso 590/1997 ), con carácter previo a determinar si concurre en el presente caso el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora, es doctrina de esta Sala la que establece, como pone de relieve la STS/IV 28-abril-1997 (rec.- 1076/1996 ) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado el pasado 14 de Abril en el Registro General de este Tribunal--, referida a una comunicación escrita en la que se notificaba un despido disciplinario, que " es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 junio 1993, la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren "

Este es, por otra parte, el criterio que ha seguido en otras muchas ocasiones la Sala en relación con cartas de despido comparadas que, al obedecer a situaciones distintas en su calidad y circunstancias han conducido a entender que no era posible apreciar la contradicción que constituye el presupuesto de admisión del recurso de conformidad con el precepto precitado; pudiendo apreciarse aplicada tal doctrina no solo en las sentencias antes indicadas sino en una gran variedad de Autos en los que el recurso se ha inadmitido precisamente por entender que "en materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello es necesaria una coincidencia de hechos y de redacción de las cartas que difícilmente concurren en la realidad" - así en Autos de 26-6-00 (rec.- 4323/98), 20-6-2002 (rec.- 3021/01), 8-10-2001 (rec.- 325/01) o 27-11-2008 (rec.- 680/2008).

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora analizado conduce a declarar la inexistencia de contradicción. Y ello porque, puestas en comparación las cartas de despido que sirvieron de fundamento a cada una de las sentencias comparadas se aprecia cómo mientras la que tuvo en cuenta la sentencia recurrida no contiene más que una remisión genérica a una situación de dificultades económicas, refiriendo "una situación económica negativa" además de a causas organizativas y de producción, hallándose huérfana de concreción o detalle alguno sobre tal extremo, la sentencia de contraste es bastante más explícita en cuanto a la concurrencia de las causas económicas, al referir --aún sintéticamente-- pérdidas acumuladas durante meses, la inexistencia de contratos de prestación de servicios y la paralización de los camiones, debiendo señalarse que la Sala valora otra serie de circunstancias que abundan en la solución allí adoptada y que en un recurso tan extraordinario como el actual, impiden estimar la existencia de divergencia doctrinal que necesite ser unificada. Así, en aquel supuesto se trata de un empresario persona física y no jurídica, al tratarse de un trabajador autónomo dedicado a la actividad de transporte, que no está obligado a la llevanza de libros contables, ni dispone de balances y pérdidas, por otro lado, el propio trabajador en su demanda señalaba que "los hechos de la carta no son ciertos". En definitiva, tales diferencias han permitido a cada una de las Salas entender que en un caso no y en el otro sí que se habían cubierto las exigencias garantistas del art.

53.1 del Estatuto de los Trabajadores, lo que impide establecer entre las mismas la exigencia de divergencia doctrinal alguna.

SEGUNDO

Igual falta de contradicción se produce en lo que atañe a la no acreditación el momento de la entrega de la carta de despido de la situación de iliquidez de la empresa, que permita al empleador dispensar de poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente por despido objetivo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 21 de diciembre de 2005 (rec. 5470/04 ). Según la misma, el demandante prestó sus servicios como oficial de primera vendedor para dos empresas dedicadas a la comercialización y fabricación de productos alimenticios, especialmente de carnes animales, siendo despedido por ambas el 26 de enero de 2.004, por necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, al amparo de lo previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, dejando constancia en el escrito de la imposibilidad de poner a su disposición la indemnización legalmente prevista, precisamente por la mala situación económica de las referidas empresas. Planteada demanda por despido, el Juzgado de lo Social declaró la improcedencia de la medida extintiva adoptada, rechazándose expresamente la pretensión de nulidad basada en la no puesta a disposición del trabajador de la cantidad correspondiente a la indemnización, puesto que ante la realidad de las pérdidas fijadas en hechos probados, el párrafo segundo de la letra b) del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores autorizaba esa demora. Recurrió en suplicación tanto el actor como las empresas condenadas. La Sala de lo Social del TSJ de Castilla León, sede Burgos, en la sentencia recurrida, fue dando respuesta a las distintas cuestiones suscitadas, y en lo que aquí interesa, llevó a cabo los siguientes pronunciamientos: a) rechazó la pretensión de nulidad del despido por falta de puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos; y b) acogiendo el recurso de las empresas que resultaron condenadas, se declaró la procedencia del despido, al entender acreditada la concurrencia de las causas económicas invocadas para el cese. La sentencia del Tribunal Supremo, partiendo de la doctrina contenida en la STS de 25 de enero de 2005,

R. 6290/03, entiende que es la empresa la que tiene que aportar indicios de la dificultad para poder efectuar el pago de las indemnizaciones legales, lo que sostiene que en este caso se ha llevado a cabo por parte de las empresas implicadas, dada la mala situación económica de la empresa padecida, que, según consta en los hechos probados, acreditaron, para los años 2001, 2002 y 2003, la primera, unas pérdidas de 124.661,41,

70.179,38 y 202.835,10 euros; y la segunda, 210.883,36, 162.026,36 y 839.509,60 euros, respectivamente. En consecuencia, y sin entrar en si el despido era o no procedente, dada la falta de contradicción apreciable en las sentencias invocadas de contraste, la Sala procede a confirmar el fallo de suplicación que, como se dijo, declaró procedente el despido realizado.

Como puede observarse, no se da la contradicción requerida, puesto que las doctrinas contenidas en ambos pronunciamientos son idénticas, habiéndose valorado, sin embargo, de forma muy distinta la prueba, en razón a los datos aportados por las empresas afectadas. Así, mientras que en el caso de la sentencia de contraste, las empresas acreditaron relevantes pérdidas, en el caso abordado por la sentencia recurrida la Sala razona que no acredita la empresa la falta de liquidez en la fecha de entrega de la comunicación escrita de extinción.

Teniendo en cuenta que ya se ha mencionado que las doctrinas de la sentencia recurrida y de la de contraste son idénticas, ha de apreciarse asimismo falta de contenido casacional, en la medida en que la sentencia recurrida se ha ceñido a lo establecido en la STS de 25 de enero de 2005, R. 6290/03, sentencia en la que se apoya de forma expresa la propia sentencia de contraste. Así, en esta última se señala, citando literalmente la anterior, que "no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LECv".

TERCERO

Y, finalmente suscita la mercantil recurrente un último motivo destinado a denunciar al infracción del art. 52 c) ET en cuanto a la procedencia de la extinción del contrato de trabajo por acusas económicas, cuando quede acreditado la existencia de pérdidas, proponiendo como sentencia a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 3 de marzo de 2010 (rec. 2948/2009 ). En este caso, la Sala declara la procedencia del despido objetivo por causas económicas, al quedar acreditado tal y como se infiere del inalterado hecho probado primero que, en el momento de amortizar el puesto de trabajo del actor, la empresa --concesionario de automóviles-- tenía unas pérdidas antes de impuestos de 265.954 euros y que fueron empeorando en un sector, en de la venta de vehículos, muy afectado por la crisis, por lo que no se trataba de una mera dificultad, sino de una necesidad.

La mera comparación de las sentencias enfrentadas dentro del recurso hace lucir con total nitidez que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues aún ventilándose en ambos casos sendos despidos por causas económicas, es lo cierto que se está ante recursos en los que se han ventilado cuestiones dispares aún anudadas al despido objetivo. Así, en la sentencia recurrida se aborda principalmente la cuestión relativa al incumplimiento por parte de la empresa de los requisitos formales de la carta de despido y la ausencia de puesta a disposición del trabajador de la pertinente indemnización, de tal suerte que prosperando los citados motivos y declarada la nulidad del mismo, la Sala no examina ni decide sobre la entidad y realidad de la causa económica alegada. Situación muy alejada a la decidida en la sentencia referencial en la que el debate judicial ha girado exclusivamente sobre la validez de la causa económica alegada por la empresa para la amortización del puesto de trabajo. Desde esta óptica, es obvio que no hay doctrina que necesite ser unificada.

CUARTO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por el recurrente en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito, afirmando asimismo que la inadmisión del recurso supondría la vulneración del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, no basta con que se planteen ante esta Sala cuestiones genéricas para llevar a cabo la función unificadora que legalmente tiene encomendada.

QUINTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Javier Moreno Arbizu, en nombre y representación de ÁREA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS DE ANDALUCÍA, S.L, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 1280/10, interpuesto por ÁREA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS DE ANDALUCÍA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 26 de octubre de 2009, en el procedimiento nº 726/09 y acum. 752/09 seguido a instancia de D. Virgilio contra ÁREA DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS DE ANDALUCÍA, S.L. y FOGASA, sobre despido y extinción de contrato de trabajo. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR