ATS, 23 de Noviembre de 2011

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2011:12511A
Número de Recurso1649/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 4 de agosto de 2010, en el procedimiento nº 345/2010 seguido a instancia de D. Calixto contra ELECTRO RAYMA S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 16 de marzo de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2011, se formalizó por el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de D. Calixto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de septiembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor venía prestando servicios para la empresa demandada mediante un contrato por obra o servicio determinado, después convertido en indefinido en cuyo clausulado adicional se decía que ". . . la causa fundamental de esta contratación ha sido la disponibilidad del trabajador contratado a efectuar los desplazamientos nacionales o internacionales que la empresa precise. El trabajador conoce que la empresa realiza obras, servicios y trabajos en el territorio español y en el extranjero por lo que se obliga a desplazarse e incorporarse al lugar de trabajo que la empresa determine. . . ." . El 24 de marzo de 2010 la empresa comunicó al actor la necesidad de retornar por un periodo de seis meses a San Fernando (Cádiz) -donde ya había estado durante los meses de noviembre y diciembre de 2009-, desplazamiento al que el actor se negó alegando inconvenientes familiares. En otras dos ocasiones la empresa le reiteró la necesidad de tal desplazamiento interesando se presentara en las instalaciones de San Fernando el 19 de abril de 2010, negándose el actor, por lo que la empresa le notificó el despido mediante burofax el siguiente 20 de abril. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de mayo de 2011, que declara el despido procedente al considerar muy grave la falta cometida, y el perjuicio causado a la empresa, valorando la cláusula de disponibilidad firmada y el negativo ejemplo que para la plantilla supone el hecho de que el actor pase por alto dicha cláusula.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, planteando tres motivos. El primer motivo se plantea en relación con la necesidad de acreditar el grave perjuicio causado y se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de junio de 2010, pero lo cierto es que esta sentencia no ha sido aportada a las actuaciones.

Sobre esta falta de aportación de la sentencia de contraste es reiterada la doctrina de la Sala que recuerda el auto de 8 de septiembre de 2009 (R 4277/08): "Es doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en la STS/IV 29-IX-1993 (recurso 2634/1992 ) y en los autos de fecha 18-III-1991, 3-IV-1991, 18-IX-1996 (recurso 640/1996 ), 1-X-1996 (recurso 1197/1996 ), 12-XII-1996 (recurso 1294/1996 ), 16-IX-1997 (recurso 54/1997 ), 13-X-1997 (recurso 1258/1997 ) y 5-XI-1997 (recurso 551/1997), la siguiente: "De lo que disponen los arts. 216 y 221 Ley de Procedimiento Laboral -actuales 217 y 222 Ley de Procedimiento Laboral - se deduce claramente que quien interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina, está obligado, para la eficacia y operatividad del mismo, a presentar las certificaciones de las sentencias de contraste que alegue, unidas al escrito de interposición o formalización, o si no es así deberá acreditar en ese momento que ha solicitado previamente ante el órgano judicial competente la expedición de esas certificaciones. Si el interesado no cumple ninguna de estas dos exigencias, es decir no aporta las certificaciones de las sentencias ni demuestra que ha instado su expedición con anterioridad a la formalización del recurso, únicamente es posible subsanar estos defectos de planteamiento presentando ante la Sala IV del Tribunal Supremo las certificaciones dichas dentro del plazo de diez días que ésta le concederá a tal fin, como prescribe el art. 221 -ahora 222 Ley de Procedimiento Laboral -".

En estas actuaciones, al escrito de formalización del recurso se aportaron certificaciones fotocopiadas de la sentencia recurrida y de las dos sentencias de contraste del Tribunal de Galicia propuestas para los motivos segundo y tercero, pero no de la sentencia del mismo Tribunal de 18 de junio de 2010 propuesta para el motivo primero. Por providencia de 18 de mayo de 2010 se interesó de la parte recurrente que aportara certificaciones originales de las sentencias de contraste en el plazo de diez días previsto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ese mismo día dicha parte presentó escrito aportando certificaciones originales de la sentencia recurrida y de las sentencias de contraste de los motivos segundo y tercero pero no de la invocada para el primer motivo, certificación que tampoco aportó con el escrito presentado el siguiente 20 de mayo al que sólo acompañó copia del presentado el anterior día 18.

Así pues, resulta claro que la parte recurrente no ha aportado en tiempo oportuno -ni unida a la interposición del recurso ni dentro del plazo concedido de diez días- la certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de junio de 2010 . Dice dicha parte en su escrito de alegaciones, que el Tribunal de Galicia expidió testimonio de la sentencia recurrida en lugar del de la sentencia citada de contraste y que "no ha tenido conocimiento de dicha circunstancia hasta este momento", acompañando certificación de dicha sentencia. Pero esta aportación es intempestiva, pues la parte conoció al recibirlas las certificaciones expedidas por el Tribunal de Galicia y pudo comprobar que entre ellas no se encontraba la certificación de la tan repetida sentencia de 18 de junio de 2010 .

SEGUNDO

En relación con los otros dos motivos del recurso deben recordarse las exigencias básicas en relación con el citado recurso que la Sala ha venido reiterando.

En primer lugar, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [ sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07 ), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06 ), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07 ), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08 ), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08 ), 19 de diciembre de 2008

(R. 881/08 ), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07 ), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07 ), 4 de marzo de 2009

(R. 1535/07 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 ) y 26 de enero de 2010 (R 791/09 ).

El recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues no contiene una exposición pormenorizada de los supuestos de hecho que las sentencias de contraste enjuician omitiendo así su efectiva comparación con el caso de autos a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

SEGUNDO

La Sala también ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007,

R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ) y 29 de octubre de 2010 (R 200/10 ).

Tampoco puede apreciarse el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste.

El segundo motivo sostiene la necesidad de que la carta de despido se refiera a este perjuicio notorio ocasionado por la conducta del trabajador y se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de marzo de 2001 (Rec. 694/01 ).

La contradicción es inexistente. La Sala ha señalado con reiteración -entre las mas recientes, sentencia de 24 de marzo de 2011 (R 2752/10 ) que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario está limitado por los motivos propuestos por el recurrente" y por ello, "la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación" . Pues bien, en el presente caso el recurso de suplicación se interpuso por la empresa demandada que naturalmente no cuestionó el contenido de la carta de despido, ni, por tanto, la sentencia recurrida decidió sobre esta cuestión, por lo que no contiene doctrina al respecto que deba ser unificada. En cualquier caso los supuestos comparados son por completo distintos, pues en la sentencia de contraste se trata de un despido por faltas de puntualidad y lo que se acreditan son estas faltas durante sólo tres días, sin que la carta de despido se refiera al daño causado con tales retrasos. En cambio, en el caso de autos se trata de un trabajador que se negó a un desplazamiento a pesar de que en el contrato se había comprometido a atender las solicitudes de desplazamiento de la empresa, de modo que ese era el motivo fundamental de la contratación.

El tercer motivo se plantea en relación con la gravedad de la falta como suficiente para justificar el despido y se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de diciembre de 2004 (Rec. 512/04 ) que confirmó la improcedencia del despido.

Tampoco en este motivo puede apreciarse la contradicción porque la sentencia de contraste contempla un supuesto en el que la desobediencia a una orden de la empresa se refería a la forma de realizar la reparación de un vehículo, habiéndose acreditado que la forma de actuar del actor había sido la adecuada, situación distinta a la enjuiciada por la sentencia recurrida. Aparte de ello, en la sentencia de contraste se contempla conductas ajenas a la recurrida como los insultos al empresario que consistieron en llamarle "tonto" y en el abandono del lugar de trabajo por parte del actor tras encomendar el trabajo a otro compañero.

Por tanto, el recurso debe inadmitirse no obstante las alegaciones de la parte recurrente, pues cuando se comparan de forma real los supuestos enjuiciados se evidencian las diferencias que se acaban de exponer; diferencias que justifican que los pronunciamientos de la sentencias hayan sido también diferentes pero no contradictorios.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Calixto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de marzo de 2011, en el recurso de suplicación número 5016/2010, interpuesto por ELECTRO RAYMA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 4 de agosto de 2010, en el procedimiento nº 345/2010 seguido a instancia de D. Calixto contra ELECTRO RAYMA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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