STSJ Galicia , 9 de Marzo de 2001

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2001:1906
Número de Recurso694/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 694/2001 MRA ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO M. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO A Coruña, a nueve de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 694/2001 interpuesto por LAGO HOSTELERIA Y COLECTIVIDADES S.L (MESON DO BORBA) contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.

UNO De Ferrol siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DON Carlos Daniel en reclamación de DESPIDO siendo demandado Emp. Lago Hostelería y Colectividades S.L (MESON DO BORBA) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 238/2000 sentencia con fecha once de mayo de dos mil por el Juzgado de referencia que estimo la demanda.

SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El demandante comenzó a prestar sus servicios laborales en la empresa demandada desde el día 8 de junio de 1999, con la categoría profesional de camarero, percibiendo un salario base mensual de 110.321 ptas y 27.580 ptas por prorrata de pagas extraordinarias. La precitada relación laboral tiene su origen en un contrato de trabajo, por tiempo indefinido y a jornada completa, en donde se pacta una jornada de trabajo de 40 horas semanales. Lugar del trabajo del actor era el Mesón de Borba, c/ Chile nro 13 de Ferrol./

Segundo

Desde el inicio de su jornada laboral hasta el día 1 de febrero de 2000 el horario de trabajo del actor era de 16 a 24 horas durante seis días a la semana (de martes a domingo). A partir del día 1 de febrero de 2000 el actor realizaba la siguiente jornada laboral: de martes a jueves de 8 horas a 16 horas, viernes, sábado y domingo: 10 horas a 16 horas y de 20,30 horas hasta que terminara el trabajo en el local, lo que ocurría sobre las 23 horas. Teniendo en cuenta el salario del trabajador el valor de una hora extraordinaria por él trabajada es de 1.407,7 ptas, y de 1.759,6 ptas en el caso de ser nocturnas. No consta que se le hayan abonado horas extraordinarias al trabajador./ Tercero.- El día 12 de marzo de 2000 la empresa decide despedir al actor enviándole una carta al respecto y cuyo tenor literal es el siguiente:

" Muy Sr mío: Por la presente, le comunico, que en los últimos días ha incurrido Vd., en FALTAS DE PUNTUALIDAD, REITERADAS E INJUSTIFICADAS, a su puesto de trabajo como camarero de esta empresa y que se relacionan seguidamente:

DIA HORA DE ENTRADA VD. LLEGO 19-02-2000 (Sábado) 10:0011:00 26-02-2000 (Sábado) 10:0011:00 04-03-2000 (Sábado) 10:0010:45 05-03-2000 (Domingo) 20:0020:40 Asimismo, le significo que el último día reseñado 05-03-2000, llegó de mañana, ebrio, a su puesto de trabajo, permaneciendo en ese estado durante su turno, lo que constituye un abuso de confianza en el desempeño del puesto de trabajo, incardinable en el art. 54, d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Las anteriores faltas -reiteradas e injustificadas- de puntualidad al trabajo, son CAUSA DE DESPIDO, conforme el artículo 54 a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo por lo que, basándose en esta causa, esta empresa ha decidido dar por extinguida la relación laboral que nos une con Vd. por incumplimiento grave y culpable por su parte del contrato de trabajo, dejando de tener efectos el mismo y el presente despido, con fecha del 13-marzo-2000, lo que se le preavisa por medio de este escrito y con antelación Asimismo le comunico, que tiene Vd. a su disposición en la entidad " Lucía Suárez S.L (Avd. de la Paz 2426, Entlo. Inda-Ferrol), la nómina y sueldo correspondiente al período trabajado desde el día 1-03-2000 al día 12-03-2000"./ Tercero.- Ha resuelto acreditado que el actor llegó tarde a trabajar los días 19 de febrero, 26 de febrero y 4 de marzo de 2000, oscilando esa tardanza entre media hora y cuarenta y cinco minutos. No consta acreditado que llegara tarde a trabajar el día 5 de marzo de 2000 ni que se hubiera presentado ebrio ese día en el trabajo. La mañana de ese día estuvo trabajando con normalidad./ Cuarto.- El actor no nunca ha sido sancionado con anterioridad al presente despido/ Quinto.- El actor no ostenta, ni ha ostentado, la representación legal ni sindical de los trabajadores./ Sexto.- El día 7 de abril de 2000 se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación.

Dicho acto concluyó intentado sin avenencia."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda sobre DESPIDO formulada por DON Carlos Daniel contra la empresa LAGO HOSTELERIA Y COLECTIVIDADES S.L (MESON DO. BORBA), y en consecuencia, declaro la improcedencia del despido efectuado y condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de DOSCIENTAS VEINTICINCO MIL NOVENTA Y DOS PESETAS 225.092 PTAS), entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión, en todo caso,...

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