ATS, 25 de Octubre de 2011

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2011:11968A
Número de Recurso924/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2010, en el procedimiento nº 1408/2009 seguido a instancia de D. Clemente contra SOLUCIONES EN TAPICERIA y D. Eusebio, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 22 de noviembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2011, se formalizó por el Letrado D. Alfonso Hernández Quereda en nombre y representación de D. Clemente, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Al haber causado baja por enfermedad Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez, forma Sala en su sustitución, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso.

Consta en la sentencia ahora impugnada que al empresario -"persona física"- se le reconoció, mediante resolución de 14-07- 2009, la pensión de jubilación con efectos del día 1-08-2009. El demandando acordó extinguir el contrato de trabajo de los 46 trabajadores que componían la plantilla de la empresa, entre ellos el actor, con efectos del día 4-08-2009, alegando como causa la jubilación añadiendo que no existían herederos ni persona interesada en la continuidad de la actividad empresarial. Mediante escritura pública otorgada el día 15-09-2009, 6 de los antiguos empleados constituyeron una sociedad limitada laboral denominada SOLUCIONES EN TAPICERIA SL, que arrendó al anterior empleador la nave y la maquinaria industrial por contrato de 18-09-2009. Asimismo, contrató a 27 trabajadores de los 46 que conformaban la plantilla. El trabajador interpone demanda reclamando la improcedencia del despido, al entender que la actividad del anterior empleador la continua la empresa codemandada SOLUCIONES EN TAPICERIA, formada por parte de los antiguos trabajadores. La sentencia de instancia desestimó la demanda declarando ajustada la derecho el cese del demandante por jubilación del empresario. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 22 de noviembre de 2010 (Rec 333/10 ) confirma la anterior, rechazando la existencia de una transmisión empresarial, ex art. 44 ET .

Disconforme acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción de los arts 49.1.g y 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), insistiendo en que se ha producido la sucesión empresarial.

Con carácter previo al análisis de la contradicción se pone de relieve que el presente recurso carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues el recurrente se limita a indicar, mediante una cláusula genérica, que los hechos, fundamentos y pretensiones son idénticos, sin especificar en que consisten esos hechos en los que se apoyan las sentencias teóricamente contradictorias.

SEGUNDO

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de julio de 2003 (Rec. 1681/03 ), en la que también se debate a propósito de una posible sucesión empresarial, ex art. 44 ET, en relación con la actividad previamente desarrollada por la persona física para la que trabajaba el actor y que tras su jubilación dio por extinguido el contrato de trabajo. En este supuesto el actor prestaba servicios laborales para la gestoría de la que es titular el codemandado - persona física-. En fecha 1 de mayo de 2.000 la gestoría se traslada a un nuevo local alquilado con mobiliario de oficina e instalaciones. El local en cuestión es propiedad de una sociedad de la que son titulares al 50% uno de los trabajadores de la gestoría y su esposa, que ya desarrolla en el mismo edificio una actividad de asesoría de inversiones y cuenta con su propio personal, pasando desde esta fecha a compartir sus instalaciones con la gestoría. En fecha 30 de junio de 2.002 el titular de la gestoría se jubila y notifica al actor la extinción del contrato de trabajo, habiendo ofrecido unos seis meses antes a los trabajadores la posibilidad de continuar el negocio, en lo que tan solo estuvo interesado el trabajador propietario del local. Este constituye junto con su esposa y otros socios una sociedad que comienza sus actividades el 2 de julio de 2.002 en el mismo local de la gestoría, asumiendo a la mayor parte de sus clientes y dedicándose a las mismas tareas de gestión que desarrollaba la anterior, con la excepción de algunas de ellas para las que se necesita la titulación de Gestor colegiado. La Sala de suplicación estima que se ha producido una situación de sucesión empresarial, declarando la improcedencia de la decisión del nuevo empresario de no aceptar la continuidad del contrato de trabajo.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, en ambos casos la cuestión consiste en determinar si la nueva empresa constituida, después de la jubilación del empresario es continuadora de la actividad empresarial que desarrollaba la persona física para la que trabajaba el actor y que como consecuencia de su jubilación ha dado por extinguido el contrato de trabajo. El debate se centra en torno a la figura de sucesión empresarial, ex art. 44 ET, cuya existencia niega la sentencia recurrida y aprecia la de contraste, pero la contradicción es inexistente porque cada una de las sentencias enjuicia supuestos que presentan claras diferencias, y que justifican estas diferentes apreciaciones. Dejando al margen las distintas actividades contempladas en una y otra, en la sentencia de contraste se relata que el empresario, meses antes de su jubilación, ofreció a los trabajadores hacerse cargo del negocio, que fue aceptado por uno de ellos, quien a su vez era propietario, junto con su esposa, del local donde se ubica la gestoría. Además, desde un par de años antes dicha señora, que se dedica a la asesoría de inversiones, comparte sus instalaciones con la gestoría. La nueva sociedad se constituye por aquel trabajador, su esposa y otros socios, empezando su actividad sin solución de continuidad tras la jubilación del anterior titular; se continúa con la misma la actividad empresarial anterior, asumiendo para ello toda su infraestructura empresarial en el mismo local y con las mismas instalaciones. Se valora especialmente que se continúa con los mismos clientes y el fondo de comercio generados por el anterior empresario, elementos, que se estima de gran relevancia en una localidad de pequeñas dimensiones y población no muy elevada. Sin embargo en la sentencia recurrida, está ausente aquella proximidad en la constitución y entrada en funcionamiento de la nueva sociedad en relación con la fecha de jubilación y la participación de personas con diferentes características, puesto que ahora se trata de una sociedad anómima laboral, a diferencia de la anterior que es una sociedad limitada. En este supuesto se produce, a diferencia del anterior, el cese de la actividad empresarial, puesto que la jubilación se produce el 4-8-09, la constitución de la sociedad es del 15-9-09 y lo contratos con el personal son del 21-9-09. Por tanto, la actividad se reanuda, algún tiempo después, por un grupo de trabajadores que constituyen una Sociedad Limitada laboral. Además, constan los contratos de arrendamiento del local y de la maquinaria. Por otra parte, ninguna referencia se efectúa a la transmisión del fondo de negocio. Finalmente se argumenta sobre la especial protección que merecen los trabajadores que recurren a formas asociativas y que tratan de lograr un empleo mediante el lanzamiento de un nuevo proyecto empresarial.

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de julio de 2011 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 217 LPL y obviando cualquier referencia a la otra causa de inadmisión advertida.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Alfonso Hernández Quereda, en nombre y representación de D. Clemente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 22 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 333/2010, interpuesto por D. Clemente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Murcia de fecha 12 de enero de 2010, en el procedimiento nº 1408/2009 seguido a instancia de D. Clemente contra SOLUCIONES EN TAPICERIA y D. Eusebio, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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