ATS 1716/2011, 3 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1716/2011
Fecha03 Noviembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª ), en el Rollo de Sala 13/2008 dimanante

del Sumario Ordinario 3/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Orense, se dictó sentencia, con fecha 15 de marzo de 2011, en la que se condenó a Leandro como autor criminalmente responsable de un delito de incendio, sin la concurrencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Asimismo abonará a Amalia la cantidad de 3.667,52 euros en concepto de indemnización.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Leandro mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO, articulado en los siguientes motivos; vulneración de la presunción de inocencia e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se invoca infracción de precepto constitucional por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, la prueba indiciaria que expone el Tribunal de instancia para fundamentar la condena del acusado, no se puede considerar suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Por ello, cuestiona cada uno de los indicios relacionados por el Tribunal de instancia, realizando su propia interpretación de los mismos.

  2. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS 888/2006, 898/2006 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". En el caso presente, la defensa pone en tela de juicio la autoría del incendio por parte del acusado.

La sentencia de instancia considera que el acusado fue el autor del incendio en las escaleras del inmueble sito en la Plaza del Corregidor nº 2 de Orense, con base en los siguientes elementos probatorios: 1) El reconocimiento por parte del acusado de encontrarse en el lugar de los hechos cuando ocurre el incendio y de haber sido agredido por el compañero de piso de Florbela, con quien a su vez el acusado había compartido piso anteriormente. 2) La prueba testifical practicada con la declaración de Abel, que ve al acusado en las inmediaciones del inmueble y la puerta de acceso al mismo manipulada, cuando antes de encontrarse a aquél, estaba en perfecto estado. 3) La declaración de la testigo Milagrosa que desde su balcón ve a una persona con características físicas similares a las del acusado, entrar en el edificio, salir apresuradamente momentos después del mismo y se sienta en frente a ver cómo arde el edificio. Sobre la credibilidad de estos testigos, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1095/2003, de 25 de julio ) es reiterada en lo que concierne a la exclusión del objeto de la casación dicha cuestión, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba. Se trata, en tales casos, de una cuestión de hecho en sentido técnico que, por lo tanto, no puede ser revisada en un recurso que sólo tiene la posibilidad de controlar la estructura racional de la decisión sobre los hechos probados. 4) Por último, la denuncia de la ex compañera de piso del acusado, Florbela, de una amenaza de éste en el sentido de que "le iba a quemar la casa".

Por tanto, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el incendio fue debido a la actuación del acusado.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca la infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM .

  1. La representación procesal del recurrente fundamenta este motivo de su recurso en infracción de ley por aplicación indebida del primer párrafo del art. 351 CP e inaplicación indebida del párrafo segundo del art. 351 CP y del art. 266 CP .

    El recurrente interesa la aplicación del tipo penal del delito de daños del art. 266 CP, no el del delito de incendio aplicado por el Tribunal de instancia, sosteniendo que no se produjeron lesiones o víctimas y, por ende, todo quedó reducido a daños.

  2. El cauce procesal utilizado de error "iuris" obliga a ceñirse de modo riguroso al tenor de los hechos probados de la sentencia.

    El delito de incendio del art. 351 CP ha sido caracterizado por la jurisprudencia como de peligro abstracto, porque es el resultado de la acción, el incendio, lo que convierte a ésta en peligrosa, figura compuesta por el aspecto objetivo del hecho intencionado, junto al conocimiento subjetivo de que dentro del lugar incendiado había una o más personas ( STS de 13-3-2000 ).

  3. En el presente caso, consta en los hechos declarados probados, de los que inexcusablemente debemos partir por exigencia de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim ., cómo el acusado, hoy recurrente, llevó a cabo su propósito cuando apiló en la puerta del piso donde había vivido antes, ropa, papeles y bolsas de basura y les prendió fuego con un mechero, originándose una llama que se propagó de forma inmediata por la caja de las escaleras del edificio. El acusado, era conocedor de que el edificio se encontraba habitado por varios vecinos,

    No cabe duda, pues, de la subsunción de los anteriores hechos bajo el tipo penal de incendio contenido en el art. 351 CP, pues el acusado provocó un incendio, con conocimiento de lo que hacía y sabiendo que en el interior del edificio había personas. La acción dolosa de aquél supuso un indudable peligro potencial para la vida o integridad física de las personas que se encontraban en el edificio, lugar cerrado, en el que el incendio tuvo lugar, por lo que nada cabe oponer a la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia, que, por tanto, ha aplicado debidamente el art. 351, párr. 1º, CP .

    Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero del recurso, se invoca, al amparo del art 849.1 de la LECRIM, la infracción de ley por indebida aplicación de los arts 66.1 y 72 del CP, en relación con el art 120.3 de la CE .

  1. Según el recurrente en el FJ 4º de la sentencia no consta una motivación suficiente de la individualización de la pena de 7 años de prisión. B) La Jurisprudencia de esta Sala (STS 12/06/02 ) ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 . ( Sentencias TS. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 3 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001, entre otras). Asimismo también ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.

  2. La lectura del Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia combatida, permite apreciar que el Tribunal de instancia ha tomado en consideración para individualizar la pena la especial gravedad de los hechos, pese a la estimación de la menor entidad del incendio que también ha detallado y que conlleva la rebaja de la pena en un grado. En su virtud, acordó imponer la pena inferior en grado, no en su mínima extensión, pero sí en su mitad inferior.

Por otra parte, como lo ha señalado esta Sala en numerosas ocasiones (cfr. STS 1478/2001, de 20 de julio ), aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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