ATS, 4 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 1214/09 seguido a instancia de Dª Ángeles, Esmeralda y Piedad contra OUTSERVICO SERVICIOS Y COMUNICACIONES, S.L., sobre despido, que estimaba en parte las pretensiones de la demanda de Ángeles y Esmeralda y desestimaba la demanda de Piedad .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Piedad, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de enero de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2011 se formalizó por el Letrado D. Manuel Abalos Felipe en nombre y representación de Dª Piedad, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de sentencia de contraste por falta de cita en escrito de preparación y falta de idoneidad de sentencia de contraste por no ser firme. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de enero de 2011 (Rec 4051/10 ) confirma la de instancia, que desestimó la demanda de la trabajadora ahora recurrente, en declaración de improcedencia del despido. Ésta estaba vinculada mediante un contrato para obra o servicio determinado, consistente en tareas específicas de su categoría de teleoperadora vinculada a la contrata de servicios del Grupo Santander. Con fecha 1 de julio de 2009, se le comunicó la extinción del contrato por causas objetivas por la finalización de la venta de productos financieros del citado grupo en el que prestaba servicios. La Sala de suplicación desestima el recurso de la actora y confirma la sentencia de instancia, al entender que había finalizado el servicio al que estaba adscrita y no apreciar fraude en la contratación, a lo que se añade que no había prosperado la revisión fáctica a la que se anudaba el motivo de censura jurídica.

Acude la trabajadora en casación para unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria en el escrito de preparación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de noviembre de 2010 (Rec 3742/10 ). Sin embargo en el momento de la formalización invoca otra diferente: Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 2011 (Rec 5300/10 ). Esto supone la falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización en relación con las sentencias alegadas de contraste.

Es doctrina de la Sala que las sentencias alegadas en el escrito de preparación vinculan inexcusablemente el posterior desarrollo de la formalización. Por tanto la sentencia del TSJ de Madrid del año 2011 carece de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina porque aunque se cite en el escrito de interposición del recurso, no fue mencionada en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida. ( sentencias de 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003 ), 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ) y 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ). Esta causa de inadmisión no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, en las que manifiesta que las dos sentencias invocadas mantienen la misma postura en casos idénticos, pues al margen de ser una afirmación de parte, lo cierto es que debe existir identidad entre las sentencias citadas en preparación y formalización, identidad que aquí no concurre.

A mayor abundamiento, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 2011 (Rec 5300/10 ) no es idónea para el juicio de contradicción por ser de fecha posterior a la recurrida. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007, 791/2007 ) y 10 de febrero de 2009 (R. 792/2008, así como las que en ellas se citan).

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Manuel Abalos Felipe, en nombre y representación de Dª Piedad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de enero de 2011, en el recurso de suplicación número 4051/10, interpuesto por Dª Piedad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 3 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 1214/09 seguido a instancia de Dª Ángeles

, Esmeralda y Piedad contra OUTSERVICO SERVICIOS Y COMUNICACIONES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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