ATS, 13 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2010, en el procedimiento nº 1363/09 seguido a instancia de D. Belarmino contra José (TAPIZADOS SORIANO Y MARTÍNEZ) y SOLUCIONES EN TAPICERÍA, S.L.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 2 de noviembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2011 se formalizó por el Letrado D. Alfonso Hernández Quereda en nombre y representación de D. Belarmino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 9 del pasado Junio, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente no examina comparativamente los elementos de identidad del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral -los hechos de las sentencias, de una parte, y las pretensiones y sus fundamentos de otra-, respecto del motivo planteado, sino que la parte se limita a indicar, mediante una cláusula genérica, que los hechos, fundamentos y pretensiones son idénticos, sin especificar en que consisten esos hechos en los que se apoyan las sentencias teóricamente contradictorias y sin llevar a cabo un examen comparativo de los elementos de identidad que pongan de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, consta en la sentencia ahora impugnada que al empresario "persona física" se le reconoció, mediante resolución de 14-07-2009, la pensión de jubilación con efectos del día 1-08-2009. El demandando acordó extinguir el contrato de trabajo de los 46 trabajadores que componían la plantilla de la empresa, entre ellos el actor, con efectos del día 4-08-2009, alegando como causa la jubilación añadiendo que no existían herederos ni persona interesada en la continuidad de la actividad empresarial. A todos ellos les abonó la indemnización correspondiente y el finiquito. Mediante escritura pública otorgada el día 15-09-2009, 6 de los antiguos empleados constituyeron una sociedad limitada laboral denominada SOLUCIONES EN TAPICERIA S.L.L, que arrendó al anterior empleador la nave industrial y la maquinaria industrial por contrato de 18-09-2009. Asimismo, contrató a 26 trabajadores de los 46 que conformaban la plantilla. El trabajador interpone demanda reclamando la improcedencia del despido, al entender que la actividad del anterior empleador la continua la empresa codemandada SOLUCIONES EN TAPICERIA,S.L.L. formada por parte de los antiguos trabajadores. La sentencia de instancia desestimó la demanda declarando ajustada la derecho el cese del demandante por jubilación del empresario. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 2 de noviembre de 2010 (Rec 330/10 ) confirma la anterior, rechazando la existencia de una transmisión empresarial, ex art 44 ET .

Disconforme acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción de los arts 49.1.g) y 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), insistiendo en que se ha producido la sucesión empresarial. Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de julio de 2003 (Rec 1681/03 ), en la que también se debate a propósito de una posible sucesión empresarial, ex art 44 ET en relación con la actividad previamente desarrollada por la persona física para la que trabajaba el actor y que tras su jubilación dio por extinguido el contrato de trabajo. En este supuesto el actor prestaba servicios laborales para la gestoría de la que es titular el codemandado persona física. En fecha 1-05- 2.000 la gestoría se traslada a un nuevo local alquilado con mobiliario de oficina e instalaciones. El local en cuestión es propiedad de una sociedad de la que son titulares al 50% uno de los trabajadores de la gestoría, y su esposa que ya desarrolla en el mismo edificio una actividad de asesoría de inversiones y cuenta con su propio personal, pasando desde esta fecha a compartir sus instalaciones con la gestoría. En fecha 30-06-2.002 el titular de la gestoría se jubila y notifica al actor la extinción del contrato de trabajo, habiendo ofrecido unos seis meses antes a los trabajadores la posibilidad de continuar el negocio, en lo que tan solo estuvo interesado el trabajador propietario del local. Este constituye junto con su esposa y otros socios una sociedad que comienza sus actividades el 2-07-2.002 en el mismo local de la gestoría, asumiendo a la mayor parte de sus clientes y dedicándose a las mismas tareas de gestión que desarrollaba la anterior, con la excepción de algunas de ellas para las que se necesita la titulación de Gestor colegiado. La Sala de suplicación estima que se ha producido una situación de sucesión empresarial, declarando la improcedencia de la decisión del nuevo empresario de no aceptar la continuidad del contrato de trabajo.

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, en ambos casos la cuestión consiste en determinar si la nueva empresa constituida, después de la jubilación del empresario es continuadora de la actividad empresarial que desarrollaba la persona física para la que trabajaba el actor y que como consecuencia de su jubilación ha dado por extinguido el contrato de trabajo. La cuestión se centra en torno a la figura de sucesión empresarial, ex art 44 ET, cuya existencia niega la sentencia recurrida y aprecia la de contraste, pero la contradicción es inexistente porque cada una de las sentencias enjuicia supuestos que presentan claras diferencias, y que justifican estas diferentes apreciaciones. Dejando la margen las distintas actividades contempladas en una y otra, en la sentencia de contraste se relata que el empresario, meses antes de su jubilación, ofreció a los trabajadores hacerse cargo del negocio, que fue aceptado por uno de ellos, quien a su vez, junto con su esposa, eran los propietarios del local donde se ubica la gestoría. Además, desde un par de años antes, dicha señora, que se dedica a la asesoría de inversiones, comparte sus instalaciones con la gestoria; La nueva sociedad se constituye por aquel trabajador, su esposa y otros socios, empezando su actividad sin solución de continuidad tras la jubilación del anterior titular; se continua con la misma actividad empresarial anterior, asumiendo para ello toda su infraestructura empresarial en el mismo local y con las mismas instalaciones. Se valora especialmente que se continua con los mismos clientes y el fondo de comercio generados por el anterior empresario, elementos, que se estima de gran relevancia en una localidad de pequeñas dimensiones y población no muy elevada. Sin embargo en la sentencia recurrida, está ausente aquella proximidad en la constitución y entrada en funcionamiento de la nueva sociedad en relación con la fecha de jubilación y la participación de personas con diferentes características, puesto que ahora se trata de una sociedad anónima laboral, a diferencia de la anterior que es una sociedad limitada. En este supuesto se produce, a diferencia del anterior, el cese de la actividad empresarial, puesto que la jubilación se produce el 4-8-09, la constitución de la sociedad es del 15-9-09 y lo contratos con el personal son del 21-9-09. Por tanto, la actividad se reanuda, algún tiempo después, por un grupo de trabajadores que constituyen una Sociedad Limitada Laboral. Además, constan los contratos de arrendamiento del local y de la maquinaria. Por otra parte, ninguna referencia se efectúa a la transmisión del fondo de negocio. Finalmente se argumenta sobre la especial protección que merecen los trabajadores que recurren a formas asociativas y que tratan de lograr un empleo mediante el lanzamiento de un nuevo proyecto empresarial.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Alfonso Hernández Quereda, en nombre y representación de D. Belarmino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 2 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 330/10, interpuesto por D. Belarmino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 25 de enero de 2010, en el procedimiento nº 1363/09 seguido a instancia de D. Belarmino contra José (TAPIZADOS SORIANO Y MARTÍNEZ) y SOLUCIONES EN TAPICERÍA, S.L.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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