ATS, 5 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2010, en el procedimiento nº 476/10 seguido a instancia de D. Arsenio, D. Edemiro, D. Hugo contra CALIQUA, S.A., CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre despido, que estimaba íntegramente las demandas planteadas por D. Arsenio, d. Hugo y en parte por D. Edemiro .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de febrero de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2011 se formalizó por el Letrado D. Andrés Rosello Domenech en nombre y representación de D. Edemiro, D. Hugo y D. Arsenio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de febrero de 2011, ha estimado el recurso de suplicación formulado por RTVE frente a la sentencia instancia, que estimó la pretensión deducida en demanda declarando despidos improcedentes el cese de los actores y la existencia de cesión ilegal de trabajadores en los términos que allí constan. Los actores han venido prestando servicios como electricistas, en virtud de contratos de trabajo por obra o servicio determinado, para el mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones de climatización, fontanería, electricidad y contra incendios del Edificio América, Parque Tecnológico de Paterna, servicio contratado a Caliqua SA por RTVE, indicándose en sus contratos de trabajo que la duración de los mismos era la duración de la contrata con RTVE. Dicha sociedad comunica a Caliqua SA la extinción del contrato n º 1998/0496 con efectos de 28-2-2010, siendo la nueva adjudicataria del servicio Eulen SA. Los demandantes han venido desarrollando sus tareas en los términos y condiciones que constan. La Sala de suplicación en contra del parecer del Juez de instancia, declara la existencia de una lícita descentralización productiva, descartando la existencia de cesión ilegal de trabajadores y aplicada la doctrina sobre los elementos determinantes de la existencia de cesión ilegal, llega a solución acorde con la defendida por la mercantil comitente en el recurso.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 43 ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 23 de abril de 1998 (rec. 6319/07 ). En la misma se aborda análoga cuestión en relación a un trabajador que venía prestando servicios para la empresa Eulen SA en virtud de contratos por obra o servicio determinado que allí se detallan. Dicha mercantil tenía suscrito con el BOE un contrato administrativo de asistencia técnica, siendo el objeto de la contratación "un servicio de ayuda a la manipulación, ensacada de diarios y ediciones de la Imprenta Nacional del Boletín Oficial del Estado". La sentencia de instancia y en lo que ahora importa, declaró la existencia de cesión ilegal, siendo tal parecer compartido por la Sala de suplicación.

De la lectura de ambas sentencias, tanto de la relación que en ellas se transcribe de los hechos probados como de las reflexiones que en cada uno de los casos hace cada una de las dos Salas, se desprende que, la situación real en la que se desarrollaba la prestación del trabajo en cada una de dichas situaciones era muy diferente a los efectos de apreciar o no la existencia de la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral respecto de las exigencias del art. 43 del ET y de la jurisprudencia de esta Sala dictada en relación con el mismo. En concreto, se advierten diferencias en relación con ciertas facultades ejercidas respecto del personal por las empresas contratistas, que en el supuesto de la sentencia recurrida a la luz de los únicos datos de los que se dispone se entiende que no hay cesión ilegal de trabajadores porque consta que los actores realizaban su trabajo a turnos, cubriendo los 365 días al año, conforme a los cuadros que ellos mismos elaboraban, siendo Caliqua SA quien fijaba las vacaciones, turnos, horarios y permisos y contrata al cuarto trabajador para cubrir las vacaciones de los actores. El responsable de la contratista acudía al centro de trabajo cuando era necesario y a quien se dirigía RTVE para las grandes reparaciones y sus presupuestos, destacando asimismo que las funciones desempeñadas por los demandantes -- electricistas, fontanería y parte mecánica de las máquinas --nada tienen que ver con la actividad de grabación y emisión de audiovisuales de RTVE. Esta situación no es comparable con la refiere la sentencia de contraste, en la que, el actor ha estado en todo momento a las órdenes directas de un trabajador con facultades directivas del BOE, habiendo desarrollado las mismas tareas que los operarios del BOE, sujetos a órdenes e instrucciones de personal de este organismo. Abunda en esta solución el hecho de que las tareas del actor en la sección de encuadernación no quedaban comprendidas en el objeto del contrato administrativo.

Por lo demás, la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores que se prevén en el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. Así la sentencia de 20 de septiembre de 2003 (RCUD nº 1741/02 ) dice lo siguiente: "Téngase en cuenta que en bastantes ocasiones no es fácil fijar la diferencia entre los casos lícitos de contratas y subcontratas admitidos por el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores, y los supuestos de cesión ilegal de trabajadores que proscribe el art. 43 ; siendo necesario entonces, para llegar a una u otra solución, tener en cuenta las particulares circunstancias y elementos concurrentes en el caso examinado, pudiendo ser decisiva a tal respecto la aparición o no de una o varias de esas circunstancias y datos especiales. Y es sabido que en estos asuntos en que la solución jurídica que en ellos se tenga que adoptar viene muy determinada o influida por la confluencia de ciertos datos o circunstancias, no es fácil que se produzca la contradicción entre sentencias que prevé el art. 217 mencionado, pues es posible que la falta de coincidencia en alguno o algunos de esos datos, elementos o circunstancias sea razón suficiente para justificar la solución diferente a que se llega en cada una de las sentencias que se comparan".

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de los recurrentes tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la Providencia que abrió el trámite de inadmisión. No procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Andrés Rosello Domenech, en nombre y representación de D. Edemiro, D. Hugo y D. Arsenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 15 de febrero de 2011, en el recurso de suplicación número 3276/10, interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL DE TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 3 de septiembre de 2010, en el procedimiento nº 476/10 seguido a instancia de D. Arsenio, D. Edemiro, D. Hugo contra CALIQUA, S.A., CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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