ATS, 18 de Octubre de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:10212A
Número de Recurso1811/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de DOÑA Amalia, presentó, el día 14 de octubre de 2010, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 256/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1729/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2010, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo, acordando emplazar a las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por escrito presentado el día 29 de octubre de 2010, ante esta Sala, el recurrido Don Juan Ramón

    , solicitaba que se le designara Letrado y Procurador de oficio, en esta instancia. El Procurador Don Javier Fraile Mena, mediante escrito de 24 de noviembre de 2010, se personaba en nombre y representación de Doña Amalia en concepto de parte recurrente. Mediante Diligencia de Ordenación, de 8 de febrero de 2011, se tenía por designado al Procurador Don Francisco Inocencio Fernández Martínez, del turno de oficio, para la representación de Don Juan Ramón, en concepto de recurrido.

  4. - La parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 24 de mayo de 2011, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  6. - Con fecha 29 de junio de 2011, tuvo entrada el escrito de la parte recurrida, mostrando su conformidad con la causa de inadmisión, la parte recurrente no ha formulado alegaciones en este trámite.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

  1. - Esta Sala tiene reiterado (entre otros ATTS de 17 de marzo de 2009, 27 de enero de 2009, 20 de enero de 2009, recaídos en recursos 747/2007, 2074/2006 y 1569/2006 respectivamente) que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero .

  2. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del asunto excedía de 150.000 Euros, procede como cuestión previa analizar cual es la cuantía del procedimiento.

    Por la parte actora, hoy recurrente, se interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato suscrito entre las partes, con indemnización de daños y perjuicio, procedimiento que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con lo que el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, siendo preciso que el procedimiento supere la cuantía de los 150.000 euros, supuesto no concurrente en el presente caso por cuanto la parte actora, manifiesta en los fundamentos de derecho de su escrito de demanda, que la misma deberá sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, conforme al núm. 2 del art. 249. de la LEC, dada su cuantía, y por las normas de los artículos 399 y siguientes, de la LEC, no determina la cuantía del asunto, así el auto de admisión a trámite de la demanda de fecha 10 de noviembre de 2008, (folio nº 24 de las actuaciones de primera instancia) señaló que la cuantía de la demanda era indeterminada, mostrando su conformidad el demandado, que no hace alegación alguna sobre el extremo referido a la cuantía, de manera que no cabe ahora en fase de recurso de casación aportar certificación de tasación del inmueble objeto de la presente litis, por importe de 168.000 euros, por cuanto si la actora entendía que esa era la cuantía de la demanda, debería haberlo hecho constar en el momento procesal oportuno, esto es, en el escrito de demanda, pues la posibilidad que contempla el art. 255 de LEC, no solo afecta al tipo de procedimiento, sino que también está prevista por si resultara procedente el recurso de casación, de manera que el demandado a través de este precepto tenía la posibilidad de impugnar la cuantía de la demanda que no estuviera correctamente fijada, cuestión que resulta totalmente extemporánea plantearla en el escrito de preparación del recurso pues el demandado quedaría desprotegido, ante la falta del principio de contradicción al no poder formular alegaciones sobre este extremo, pretende con ello la demandante, abrir la vía del recurso, cuando en el momento procesal oportuno para ello, ambas partes se mostraron conformes en asumir que la Sentencia de apelación no podría tener acceso al recurso de casación, pues han entendido que la cuantía del procedimiento era indeterminada, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881, a lo que no empece la posible existencia de alguna resolución aislada), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS, entre otros, de 19 de junio, 18 de septiembre y 2 de octubre de 2007, en recursos 364/2007, 366/2007 y 476/2007 ).

    Como consecuencia de lo expuesto el procedimiento no supera la cuantía legalmente exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación al haberse seguido desde un inicio como de cuantía inferior a la legalmente exigida para acceder a la casación.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC

    , por ser el litigio de cuantía indeterminada, asimismo, la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación en modo alguno vincula a este Tribunal Supremo, dado que las normas de acceso a los recursos extraordinarios, deben ser revisadas de oficio por el Tribunal, y están sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno. 4.- La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Amalia contra la Sentencia dictada el 1 de julio de 2010 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 256/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1729/2008 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Zaragoza. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

  1. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación, a las partes personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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