ATS, 21 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 1557/09 seguido a instancia de D. Vidal contra EL CORTE INGLÉS, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 18 de noviembre de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2011 se formalizó por el Procurador D. César Berlanga Torres en nombre y representación de EL CORTE INGLÉS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - El trabajador demandante ha venido prestando servicios para El Corte Ingles SA, en el almacén de Valleniza, donde también prestan servicios otros 21 compañeros y dos coordinadores, desempeñando funciones de surtidor de materiales. Además, es el enlace del sindicato CCOO en el almacén, encargandose del tablón de anuncios, de dar información a los trabajadores..etc. El actor fue despedido, por motivos económicos, organizativos y productivos.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones el trabajador pretende la declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical al considerar que el motivo real del despido ha sido la pertenencia al sindicato CCOO y su actividad sindical, solicitando subsidiariamente la improcedencia.

La sentencia de instancia, aun cuando reconoce la existencia de indicios de vulneración del derecho fundamental, y la consiguiente inversión de la carga de la prueba declara la procedencia del despido al entender acreditadas las causas organizativas o productivas. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 18 de noviembre de 2010 (Rerc 1261/10 ), estima el recurso del trabajador y declara la nulidad del despido por vulneración del derecho a la no discriminación por su afiliación y actividad sindical y ello al considerar que pese a la existencia de las causas organizativas y técnicas, la empresa no acreditó que la concreta designación del demandante fuera ajena al ejercicio de la acción sindical. 2.- Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción de los arts 17, 52 c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores (ET), alegando que una vez acreditada la existencia de causas objetivas solo cabe reconocer un derecho de prioridad a los representantes de los trabajadores, sin que exista preferencia por la mera afiliación sindical.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 2009 (Rec 3041/09 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la procedencia de los despidos objetivos por causas organizativas de dos trabajadoras afiliadas a un concreto sindicato minoritario, siendo una de ellas delegada sindical. En este caso, y pese a la modificación del relato fáctico, se estima que no existen indicios suficientes como para alterar las ordinarias reglas sobre la carga de la prueba, en relación con la vulneración alegada - afiliación a un sindicato -. Examinando lo que se ofrece como indicios señala que, si no consta otra cosa, no es ilegal que el empresario prefiera desprenderse de personal con alto nivel de absentismo frente a los demás, que el hecho de ganar el sindicato dos pleitos no puede equivaler a una intensa actividad sindical combativa frente a la empresa, sin que conste actividad sindical relevante de las actoras. Acreditada la realidad de la causa organizativa confirma la procedencia del despido.

  1. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006

    ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    A la vista de lo expuesto no cabe apreciar la contradicción alegada, pues en la sentencia de contraste las demandante aportan como indicios unos hechos que, por su número, características y momento de producción, no son coincidentes con los que se desprenden de los de la sentencia recurrida, lo que justifica que los pronunciamientos sean diversos. Es sabido que en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 ).

    Pues bien, aun reconociendo los elementos coincidentes en las sentencias comparadas, puestos de relieve por el recurrente en su escrito de alegaciones, cuales son la existencia de despidos objetivos de trabajadores afiliados a determinados sindicatos, en los que se acredita la realidad de la causa invocada y se pretende la nulidad por vulneración del derecho a la libertad sindical al entender que la causa real es la afiliación sindical, son diferentes los supuestos de hecho. En efecto, en la sentencia recurrida se aportan y consideran judicialmente como indicios los siguientes en relación con un trabajador, afiliado a CCOO y que actúa como enlace de CCOO en el centro de trabajo: 1) El Tribunal Constitucional, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y los juzgados de lo Social de Málaga, han dictado numerosas sentencias condenatorias por las actuaciones de la empresa respecto de CCOO y sus afiliados y representantes; 2) Dichas resoluciones judiciales se estima acreditan la existencia de un trato discriminatorio por razón de la afiliación de determinados trabajadores a CCOO, entre ellos el demandante. 3) Existen actuaciones de la Inspección de Trabajo - junio 2009 - requiriendo a la empresa para que respetara los derechos de los representantes de CCOO, en el centro de trajo del demandante (HP 8º); 4) De los 5 candidatos de CCOO dos de ellos fueron despedidos reconociendo la empresa la improcedencia y las otras tres renunciaron a ejercer sus funciones de delegadas de CCOO. La sentencia considera que dichos indicios son suficientes para producir la inversión de la carga de la prueba, añadiendo que la empresa no ha desvirtuado los mismos, pues no ha conseguido justificar o dar razón para la designación del demandante y que la misma sea ajena a afiliación sindical.

    Mientras que en la sentencia de contraste no se relata nada semejante y no se acredita un panorama discriminatorio. En ese caso las dos trabajadoras despedidas, por la empresa FEVE pretendían que se consideraran como indicios suficientes para producir la inversión de la carga de la prueba la condición de afiliadas al sindicato "Solidaridad Ferroviaria" y el hecho de que éste hubiera ganado dos sentencias. Sin embargo, la sentencia no los considera como tales al valorar las siguientes circunstancias: se trata de un sindicato que no tiene la condición de más representativo, ni siquiera la de simplemente representativo en un ámbito concreto; las demandantes tienen una antigüedad laboral de cierta entidad, y no consta acreditado que hayan sufrido ningún perjuicio individual consecutivo a su condición de afiliadas; la sentencia que declara la conducta como antisindical por afiliación a aquel sindicato va referida a una trabajadora, distinta a las recurrentes y de un centro de trabajo radicado en otra Comunidad Autónoma. Finalmente se estima que de la existencia de dos pleitos colectivos promovidos por "Solidaridad Ferroviaria" no puede deducirse que haya existido una importante actividad reivindicativa además de que no consta la intervención de dichos trabajadores en ninguno de esos litigios.

    En conclusión, la sentencia recurrida declara la existencia de indicios suficientes para invertir la carga de la prueba, mientras que la alegada descarta la existencia de los mismos. Esto hace que los términos de los debates sean diferentes, a lo que se une que en la sentencia de contraste no se debate a propósito de la cuestión ahora suscitada, puesto que al no producirse la inversión de la carga de la prueba, no se pronuncia sobre el concreto alcance de la actividad probatoria efectuada por la empresa.

  2. - Finalmente y por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente en relación con el intereses casacional de la cuestión planteada y la inaplicación de la vía casacional para unificación de doctrina establecida para los despidos disciplinarios, únicamente cabe señalar que en ningún momento se ha propuesto la inadmisión del recurso por aquel motivo, y si por falta de contradicción al no darse las identidades requeridas por el art 217 LPL entre las sentencias comparadas. Triple identidad que es exigida por esta Sala IV respecto a todas las materias planteadas, sin que existan cuestiones en las que se haya atemperado dicha exigencia.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a la mercantil recurrente al no haberse personado la recurrida, y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. César Berlanga Torres, en nombre y representación de EL CORTE INGLÉS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 18 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 1261/10, interpuesto por D. Vidal

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 15 de marzo de 2010, en el procedimiento nº 1557/09 seguido a instancia de D. Vidal contra EL CORTE INGLÉS, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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