STSJ Castilla y León 327/2012, 3 de Mayo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 327/2012 |
Fecha | 03 Mayo 2012 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00327/2012
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 225/2012
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 327/2012
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a tres de Mayo de dos mil doce.
En el recurso de Suplicación número 225/2012 interpuesto por DON Daniel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 658/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 24 de Enero de 2012 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Daniel contra Fabrica Nacional de Moneda y Timbre, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda".
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .- El demandante, Don Daniel, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el
16.3.06 con categoría de Maq. Inst. Prep. Pastas y salario mensual de 2.491,46 #. SEGUNDO.- En 2010 secundó dos jornadas de huelga, el 8.6 y el 29.9, lo que supuso 16 horas de ausencia al trabajo. TERCERO.-En el recibo salarial de febrero 11 percibió la retribución variable por consecución de objetivos por importe de 179,06 #, lo que supone el 80% de dicha paga, siendo el 100% de 223,83 #. CUARTO.- En 2010 el actor prestó sus servicios según el calendario laboral denominado "fabricación", estando asignado al equipo E. En dicho calendario se fijan 199 días laborales con una jornada diaria de 8 horas, lo que supone un total de horas laborales anuales de 1.592. En dicha anualidad el actor presentó 16 horas de ausencia en su puesto de trabajo motivadas por alguna de las causas incluidas en el Anexo VIII del XI convenio colectivo de la empresa demandada. QUINTO.- Con fecha 2.8.11 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 20.7.11, que concluyó sin avenencia. SEXTO.- Con fecha 30.8.11 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un único motivo de recurso, con amparo que debe entenderse en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 17 del Convenio aplicable, entendiendo tiene derecho a lo reclamado.
En definitiva, la cuestión controvertida se circunscribe a determinar la jornada sobre la cual debe aplicarse el tiempo de ausencia para calcular el índice de ausencias del trabajador, al objeto de comprobar si supera o no el 1% marcado en convenio. Considera el recurrente que dicha jornada ha de ser l a prevista por el Art. 17 del Convenio Colectivo, esto es, la jornada máxima anual de 1.657,5 horas frente a la tomada en consideración por la sentencia de instancia y que asciende a un total de 1.592 horas.
Debe partirse de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, y que consignan los datos fácticos precisos para resolver la cuestión controvertida que aquí nos atañe. Así, el trabajador prestó sus servicios durante el año 2010 en el denominado "fabricación", fijándose en el calendario laboral 199 días laborales con una jornada de 8 horas, lo que supone un total de horas laborales anuales de 1592. En dicha anualidad, el trabajador presentó 16 horas de ausencia en supuesto de trabajo (todo ello del ordinal cuarto). Asimismo, secundó dos jornadas de huelga, el 8 de junio y el 29 de septiembre, lo que supuso 16 horas de ausencia al trabajo (del ordinal segundo).
Y así, respecto a las normas jurídicas que el recurrente dice infringidas, el Art. 17 del la norma convencional indicada, especifica que la jornada máxima anual queda establecida en 1657,5 horas, prestándose la misma como regla general en régimen de continuada, de lunes a viernes, en jornada de siete horas y media. Por su parte, el Art. 42 del mismo texto, reconoce el abono de las pagas extraordinarias de marzo, junio, septiembre y diciembre así como una retribución variable por consecución de objetivos del 0,8% sobre los conceptos de salario base, Salario Lineal, Antigüedad y Complemento de Productividad devengados por cada trabajador, limitando el anexo VIII de la norma convencional la percepción de la retribución variable al 80% de la cantidad que corresponda, si el trabajador ostenta un índice de ausencias al trabajo superior al 1% por los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba