ATS, 10 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 824/2011 seguido a instancia de GENIS JORDI S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y Dª Caridad , sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Dª Caridad , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Joaquín Puig Carrasco en nombre y representación de GENIS JORDI S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La sentencia recurrida ha estimado el recurso de la trabajadora codemandada y declara que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 24 de marzo de 2010 con el diagnóstico de síndrome del manguito de los rotadores es enfermedad profesional. La codemandada tiene la profesión de planchadora que le exige alzar codos y sujetar prendas pesadas. Padece unas dolencias de sinovitis y síndrome subacromial hombro izquierdo. La sentencia considera que la reiteración de los movimientos desde los 19 años de edad ha terminado provocando la tendinitis del hombro izquierdo, situación que deriva del agente D, subagente 01, consistente en enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, en su caso por fatiga o inflamación de las vainas tendinosas y de las inserciones musculares y tendinosas. Y añade que tales enfermedades se concretan en el hombro como patología tendinosa crónica del manguito de los rotadores, causa de la baja por incapacidad temporal.

La empleadora de la codemandada interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 17 de septiembre de 2012 (R. 478/2012 ), que decide sobre el origen del proceso artrósico padecido por el actor, con categoría profesional de albañil. El diagnóstico es de "intervención quirúrgica del hombro derecho, descompresión subacromial en hombro derecho (2009), (...) síndrome manguito rotadores en hombro derecho (...)". La sentencia de contraste desestima la pretensión de que se declare enfermedad profesional, por la primera razón de que el actor sitúa el periodo culminante de las dolencias en el 2009, cuando desde el mes de enero de 2007 figura como perceptor del subsidio de desempleo.

El punto de contradicción que establece la parte recurrente es que la inclusión de la enfermedad en el listado supone una presunción iuris tantum, pero cuando no es así, como sucede en el presente caso, corresponde a la trabajadora probar que su trabajo ha sido la única y exclusiva causa de la enfermedad. Al no haberlo acreditado ha de estarse a la valoración de la sentencia de instancia que, entre otros extremos, ha tenido en cuenta que la trabajadora es diestra. Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque la sentencia recurrida dice literalmente que se acredita de forma indubitada el origen profesional de la enfermedad al tratarse de una planchadora que causa baja por síndrome del manguito de rotadores y que lleva desempeñando esa tarea desde los 19 años y desde el 2005 en la empresa demandante, lo que ha causado la tendinitis en el hombro izquierdo; mientras que el trabajador de la sentencia de contraste tiene la profesión de albañil y pretende que se declare la contingencia de enfermedad profesional con el cuadro residual descrito más arriba. La sentencia desestima la pretensión razonando que la presunción juega a favor de la enfermedad profesional cuando está incluida en el RD 1299/2006 y además se han prestado servicios en las tareas o profesiones relacionadas en el cuadro, pero cuando no se da esa tipificación es preciso acreditar que la ejecución del trabajo es la única causa de la enfermedad, lo que en el caso no se ha justificado en modo alguno.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Joaquín Puig Carrasco, en nombre y representación de GENIS JORDI S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 3927/2012 , interpuesto por Dª Caridad , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 6 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 824/2011 seguido a instancia de GENIS JORDI S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y Dª Caridad , sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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