STSJ Andalucía 743/2012, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución743/2012
Fecha01 Marzo 2012

Rº. 1444/11 -AU- Sent.743/12

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a uno de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 743/2.012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Isidora contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz, dictada en los autos nº 392/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintiséis de enero de 2011, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

RELACIÓN PROFESIONAL.

Isidora, nacida el 13-6-56, es trabajadora por cuenta de la empresa Servicio Andaluz de Salud, como técnico en salud, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

INCAPACIDAD TEMPORAL.

En fecha de 20-7-09 fue declarada en incapacidad temporal.

TERCERO

INCACACIDAD PERMANENTE.

En fecha de 8-3-10 por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se dictó resolución por la que se declaraba a Isidora en situación de incapacidad permanente total para todo trabajo, por enfermedad común (según se especifica en el dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 2-3-10), con derecho al percibo de 14 pagas anuales en concepto de pensión del 55% sobre una base reguladora de 2.535,17 euros, más revalorizaciones. La propuesta de resolución calificaba la psicopatología como "Leve"

La anterior resolución se basaba en el informe médico de síntesis emitido por el E.V.I., de fecha de 8-11-10, que determinaba, siendo fiel reflejo de la realidad, tan solo las patologías y limitaciones siguientes:

diagnóstico:

IPT POR ANGINA VASOESPÁSTICA, TROMBOFILIA HEREDITARIA, SÍNDROME ANTIFOSFOLÍPIDO Y TRANSTORNO DE ANSIEDAD CON EVOLUCIÓN ACTUAL EPISODIO DEPRESIVO MAYOR MODERADO; HIPOTIROIDISMO CON BOCIO MULTINODULAR EN TT° HORMONAL; TPSV CON CLÍNICA OPRESIVA TORÁCICA Y PALPITACIONES EN TTO° CON BETABLOQUEANTES.

Limitaciones orgánicas o funcionales:

PATOLOGÍA CARDIACA ISQUEMICA Y PSICOLÓGICA GRADO 2.

CUARTO

RECLAMACIÓN PREVIA.

En fecha de 23-3-10 por la citada Isidora se formuló reclamación previa contra la anterior resolución, la cual fue desestimada por resolución de 19-4- 10.

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora impugnó la resolución administrativa que la declaró afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico de salud, derivada de enfermedad común, y pretende en la demanda que se la declare afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo o, en cualquier caso, que la incapacidad permanente deriva de esta contingencia. Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda presenta recurso de suplicación en el que formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que pretende que se declare la nulidad de la sentencia porque, mantiene, ha infringido el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando que la sentencia carece de la imprescindible fundamentación jurídica y fáctica. En definitiva, que no tiene la suficiente fundamentación.

La Sala no puede apreciar el defecto alegado con el alcance pretendido. Es cierto que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que "las sentencias serán siempre motivadas", por ser la motivación un requisito esencial de las mismas, conforme al artículo 120.3 de la Constitución Española, en concordancia con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; requisito que expresa "un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta", ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 13/87 ); sin embargo la jurisprudencia citada no exige que la motivación tenga una extensión y forma determinada, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, ya que el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, es decir, motivada, razonada y lejos de la arbitrariedad, y razonable, lo que significa, que sea extraña al capricho o puro voluntarismo del juzgador, pero no establece el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones.

Como declaran las sentencias del Tribunal Constitucional nº 28/1994, 153/1995 y 32/1996, el deber de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

Es para los casos en que con la insuficiente motivación se provoca indefensión a la parte, porque no puede conocer cuáles han sido los motivos de la decisión, a los que se reserva la declaración postulada, entre los que no se pueden encuadrar aquellos en que los razonamientos no son acertados o incluso pertinentes, pues estos se deben combatir por el cauce del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Y con independencia del juicio que merezcan ciertos razonamientos de la sentencia, permiten que la parte conozca el proceso lógico que ha seguido el juzgador y, en consecuencia, combatirlo en los siguientes motivos, por lo que procede desestimar este primer motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo, que se deduce con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el recurrente la modificación del Hecho Probado Segundo, que pretende quede redactado de la siguiente manera:"Incapacidad Temporal.- En fecha 20 de Julio de 2009 fue declarada en incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo descrito como que al volver de la Delegación de Salud, sintió dolor precordial, compatible con angor, IT que se extendió hasta el día 11 de Marzo de 2010". Procede acceder a esta modificación, pues ese hecho se deduce, sin género de dudas y sin contradicción, del parte de accidente de trabajo que consta a los folios 113 y siguientes de los autos, y de los partes de alta y confirmación que constan a los folios 119 y siguientes.

En segundo lugar, pretende que se sustituya el Hecho Probado Quinto por otro en el que conste que "Las secuelas descritas por el EVI y concretadas en problemas cardiológicos graves y trastorno depresivo mayor grave redundan en la actora en una capacidad funcional seriamente deteriorada hasta el punto de limitar cualquier tipo de actividad". No procede acceder a esa modificación, pues como bien sabe el recurrente, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, que no constituye una nueva instancia, por lo que las pretensiones como la que se postula solo pueden prosperar, por lo que aquí interesa, cuando para la revisión se invoquen pruebas aptas -documentales y periciales- que evidencien, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia. Y partiendo de esa naturaleza, es al juzgador de instancia al que corresponde, a tenor de las facultades que le confiere el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, la valoración del entero material probatorio, sin que a su objetivo criterio pueda sobreponerse el más interesado y parcial del afectado a no ser que se evidencie error notorio en aquella valoración, lo que no resulta de los documentos que invoca, pues el juzgador ha otorgado mayor imparcialidad al informe médico de síntesis, y en el suscrito el 8 de noviembre de 2010 figura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR