ATS, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 3 febrero de 2010, en el procedimiento nº 93/04 y acums. seguido a instancia de D. Benjamín, D. Fulgencio, D. Nazario, D. Carlos Jesús, D. Avelino, D. Fernando, D. Melchor, D. Jose Augusto, D. Artemio y D. Felipe contra A.G. SIDERÚRGICA BALBOA, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 8 de julio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Francisco Marín Paz en nombre y representación de A.G. SIDERÚRGICA BALBOA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 8 de julio de 2010 (rec 210/10 ) que ante la convocatoria de huelga, efectuada, con efectividad desde el día 12/6/2002, por el Comité de empresa de la demandada A.G. SIDERURGICA BALBOA SA, aquella al día siguiente cerró el centro de trabajo. Alegó, que la medida se adoptaba por existencia de notorio peligro de violencia para las personas y daños graves en los bienes y también por irregularidades en el trabajo que impedían el proceso normal de producción El cierre se prolongó hasta el 17 de julio, momento en el que la autoridad laboral requirió a la mercantil de apertura inmediata. La resolución de la Consejería de Trabajo fue recurrida en vía administrativa, siendo desestimado el recurso por resolución de 26/7/2002 y posteriormente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, por sentencia de 26-11-04, desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la resolución recurrida. El Tribunal Supremo, por resolución de 26-05-08 declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia. Paralelamente se presentaron, a mediados de febrero de 2004, distintas demandas en reclamación de cantidad por los salarios dejados de percibir entre el 13-06 y el 17-07. Varias de esas demandas fueron acumuladas en un mismo procedimiento, origen del actual, y en el que las partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la vista el 3/3/2004.

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la empresa a que abone a los trabajadores demandantes los salarios correspondientes a los días en que el centro de trabajo permaneció cerrado por decisión empresarial, cierre que es calificado de ilegal. Recurrida en suplicación, es confirmada por la Sala, siguiendo el criterio mantenido en resolución precedente respecto a otros trabajadores de la demandada que efectuaban igual reclamación. Al efecto, rechaza el motivo de nulidad de la sentencia, por caducidad de la instancia, basado en la inactividad procesal durante más de dos años. El Tribunal sostiene que dicho plazo se computa desde el momento en que se produce el evento al que queda condicionada la suspensión: en este caso, el fin del proceso contencioso- administrativo. Se añade, relacionando la doctrina de los actos propios, que la suspensión se solicitó de mutuo acuerdo y que la parte no recurrió la providencia alzando la suspensión y señalando fecha y hora de juicio. En cuanto al fondo, señala que, aunque la sentencia de otro orden no produce cosa juzgada material y positiva, si que vincula al orden laboral, en los términos y con el alcance señalado. Finalmente concluye que el supuesto enjuiciado es un caso de ilegal cierre ofensivo, concluyendo con la condena al abono de los salarios reclamados.

  1. - Disconforme acude la mercantil en casación unificadora, articulando el recurso en dos motivos, uno de ellos en relación con la caducidad en la instancia y el otro relativo a la calificación del cierre patronal.

Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Además, el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993,

R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; y 3 de noviembre de 2005, R . 1584/2004, y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 ), de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

En aplicación de la anterior doctrina y tal y como se adelantaba en la precedente providencia, no concurre el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las que se aportan de contraste.

SEGUNDO

1.- En el primer motivo, denuncia la recurrente infracción del art 83.1 LPL en relación con los arts 19.4 y 237 a 240 LEC por incumplimiento de la imposición legal de señalar una nueva fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la suspensión acordada por las partes, en relación con la concurrencia de la caducidad de la acción.

Se invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de julio de 2001 (Rec 3039/01 ) en la que el actor formula reclamación de cantidad por vacaciones. El día señalado para la celebración del acto de la vista - 26-11-97-, se suspende por acuerdo entre las partes, por estar pendientes de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolución que fue firme el 10 de junio de 1998 y notificada al actor el 25 de mayo de 1998; la Sala entiende que cuando el actor insta la reanudación del procedimiento, el 6 de octubre de 2000, la acción ya estaba prescrita por aplicación del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

Es sabido que para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales, no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . [ SSTS de 21 de marzo de 2000 (R. 2260/1999 ), 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/1999 y 234/2000 ); 28 de febrero de 2001 (R. 1902/2000 ), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005 ), y 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/2007 ).

En aplicación de la anterior doctrina y de la comparación efectuada se desprende que no concurre la invocada contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho y los debates suscitados. En efecto, en ambos casos se trata de reclamaciones de cantidad pero en la sentencia recurrida la misma deriva de un cierre patronal ilegal, mientras que en la de contraste, se trata del abono de las vacaciones consecuencia de un despido previo. Por otra parte, la cuestión procesal ahora planteada y debatida en la impugnada no es exactamente la misma que la analizada en la de contraste. En la recurrida se pretende, al amparo del art 191 a) LPL, la nulidad de lo actuado al entender que se debió declarar la caducidad de la instancia argumentando que la suspensión del procedimiento por mutuo acuerdo de las partes es uno de los excepcionales supuestos en los que puede operar la caducidad cuando se excede de los plazos previstos en el art 237 de la LEC, además de alegar el incumplimiento del art 83.1 LPL que establece la obligación de señalar una nueva fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la suspensión acordada por las partes, y también que la suspensión sin sometimiento a plazo no es válida. Mientras que en la de contraste, se pretende la desestimación de la prescripción de la acción, alegando que acordado el archivo provisional de las actuaciones, sin más condición para su desarchivo, que la petición de las partes, aquel puede durar de conformidad con la LEC hasta un máximo de cuatro años, estando durante ese periodo la acción suspendida. Es decir, en un caso se persigue la nulidad de la sentencia y en el otro, vía censura jurídica, se pretende modificar el fallo, obteniendo otro acorde a los intereses del recurrente.

Planteados los recursos de suplicación desde estas perspectivas diferentes y sobre hechos distintos, es claro que la razón de decidir es también diferente. En el caso de autos, consta que en comparecencia de 3 de marzo de 2004, las partes, de común acuerdo, interesaron la suspensión del acto de la vista señalada para el día 30 de abril de 2004, hasta que se dictara sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, lo que se acordó por providencia de 9 de marzo siguiente, quedando los autos en suspenso hasta que por las partes se inste la continuación del procedimiento una vez recayera aquella resolución. El 18 de febrero de 2009 la parte actora solicita que sea levantada la suspensión y se cite a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio por haber tenido conocimiento que, en fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal Supremo ha resuelto el recurso de casación. interpuesto frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Tras la unión a los autos de la citada sentencia, se alza la suspensión por providencia de 20 de marzo de 2009. La sentencia recurrida argumenta que la suspensión se hizo "en tanto no recaiga resolución en el recurso contencioso-administrativo que la empresa interpuso contra la resolución de la autoridad laboral que declaraba ilegal el cierre del centro de trabajo, por lo que aquí el plazo de dos años que el art. 237.1 establece para la caducidad de la instancia ha de arrancar desde que se produjo el hecho al que se sometía la suspensión, y conforme a lo anteriormente relatado concluye que no ha transcurrido dicho plazo. Asimismo, la sentencia insiste en que no se produjo acto alguno para impulsar el procedimiento de oficio, lo que impide que pueda operar el instituto de la caducidad. Por otra parte, y en cuanto a la alegación de que el plazo de suspensión no puede ser superior a los 60 días establecidos en la LEC o a los 10 de la LPL valora especialmente, que la empresa también solicitó la suspensión del proceso, y nada alegó ni contra el inicial acuerdo del juez ni contra las sucesivas prolongaciones de la suspensión acordadas con posterioridad, contra las que no interpuso recurso alguno. Circunstancias que llevan a considerar que la parte demandada está yendo ahora contra sus propios actos, y como dice la sentencia parece " que a la demandada le interesaba la suspensión mientras existía la incertidumbre de cual iba a ser el resultado de la impugnación de la resolución administrativa, pero, visto el resultado infructuoso de esa impugnación, ahora reniega de una suspensión que ella misma solicitó, de consuno con la otra parte ".

Sin embargo en la sentencia de contraste, el 26-11-97, se acordó el archivo provisional de las actuaciones, por estar pendientes de una sentencia, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, hasta que por cualquiera de los comparecientes se solicitara el levantamiento, esto es, sin más condición para su desarchivo, que la petición de las partes. Y constando que esa sentencia del Tribunal Superior de Justicia, fue notificada al actor el 26-5-98 y que adquirió firmeza el 10-6-98, cuando dicho demandante, solicitó el 6-10-2000, el desarchivo habían transcurrido mas de dos años. Lo que lleva a entender que ya había prescrito la acción, de reclamación de cantidad, de acuerdo con lo dispuesto, en el art. 59 ET .

En conclusión, no puede apreciarse la contradicción pues ambas resoluciones establecen la validez de la suspensión del procedimiento de mutuo acuerdo y vinculado a la resolución de otro pleito, y aun cuando pudiera existir una posible contradicción doctrinal, los supuestos de hecho son diferentes.

  1. - En el segundo motivo denuncia vulneración del art 12.1. c) del Real decreto- ley 17/1997, de 4 de marzo, de reforma normativa sobre relaciones de trabajo, en relación con la calificación del cierre patronal como ilegal y ofensivo.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2000 (Rec 2705/1999 ), dictada en proceso de conflicto colectivo, resolviendo el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la resolución que desestimó la demanda en la que se peticionaba la calificación de ilegal del cierre acordado por la empresa "Establecimientos Industriales Archipiélago S.A." en sus centros de trabajo de Tenerife y Gran Canaria a partir del día 2 de junio de 1.998, y se la condenara a "abonar a los trabajadores los salarios dejados de percibir durante todos los días que opero el cierre patronal (....) así como a cotizar a la Seguridad Social por los mismos días". La Sala IV confirma la declaración de legal del cierre, desestimando la demanda interpuesta.

    En ambos sentencias la cuestión se centra en la aplicación del artículo 12 del RDL 17/77 de 4 de marzo que justifica el cierre patronal cuando se dan las circunstancias en él contempladas. Sin embargo no concurre la contradicción porque las causas en las que las empresas se ampararon para justificar el cierre son diferentes, y los supuestos de hecho no guardan la necesaria identidad, tratándose, además, de empresas demandadas distintas, dedicadas a distinta actividad con una diferente estructura y organización productiva. Dicho precepto establece que los empresarios sólo podrán proceder al cierre del centro de trabajo en caso de huelga cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Existencia de notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas. b) Ocupación ilegal del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias, o peligro cierto de que ésta se produzca. c) Que el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de producción. Pues bien en la sentencia de contraste la empresa pretende justificar el cierre en el art 12 c) RDL 17/77, mientras que en la impugnada, la patronal comunicó a la Consejería que el cierre se iba a adoptar por "existencias de notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas", causa comprendida en el art 12 a).

    Centrándonos en la causa alegada correspondiente a la letra c) del art 12, no concurre la invocada contradicción dada la falta de homogeneidad de los supuestos contemplados en cada una de las resoluciones. En la sentencia de contraste se relata el anuncio de la convocatoria de huelga, con carácter indefinido y durante toda la jornada laboral. La empresa adoptó el acuerdo de cierre al tercer día de huelga, después de que durante los dos días anteriores secundaran la huelga la inmensa mayoría de los trabajadores, argumentando la "inexistencia de servicios mínimos" y por "impedimento grave del proceso normal de producción" y la adoptó "por el tiempo indispensable hasta que la reanudación de las actividades normales se produzca". Queda acreditado que la huelga, fue secundada por la mayor parte de los trabajadores aunque acudieron a sus puestos de trabajo y quedaron a disposición del empresario, algunos de los trabajadores del departamento de administración; que durante la misma no se desarrolló actividad alguna, y se produjo la paralización total de la actividad de la empresa, ya que se mantuvieron en su puesto, exclusivamente, algunos trabajadores muy cualificados del departamento de administración. Antes estas circunstancias la sentencia concluye que " Y no son necesarios especiales argumentos para llegar también a la conclusión de que, al no acudir a sus puestos los trabajadores de fabricación, almacén, atención al público, venta y transporte no era posible encomendar a los administrativos asistentes ningún tipo de actividad productiva" (final décimo fundamento). Circunstancias que llevan a concluir que el cese acordado es legal.

    Sin embargo en la sentencia recurrida, la huelga convocada, de 2 horas por turno de trabajo, no pudo llevarse a efecto porque al día siguiente la empresa decretó el cierre del Centro de trabajo. En relación con el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo que impidan gravemente el proceso normal de producción, [aspecto sobre el que no se pronunció la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo] señala la sentencia que no consta en el relato de hechos probados ningún dato en relación con esta causa, lo que lleva a la Sala de suplicación a estimar que no consta probado en la sentencia recurrida ningún hecho que permita llegar a la conclusión de que existió tal justificación. A mayor abundamiento, añade que la recurrente ni siquiera ha tratado de introducir como probado ningún hecho al respecto en los motivos que dedica a la revisión de los que se consideran probados en la sentencia recurrida. En conclusión, la sentencia partiendo de que evidentemente los paros en que consistía la huelga convocada iban a alterar la normal producción del centro de trabajo, y de que no constan datos que permitan considerar que esa alteración de la producción fueran de tal magnitud que justificaran el cierre patronal, valorando especialmente que ni siquiera se dio oportunidad de iniciar la huelga con lo que, en realidad, no se conocen con certeza las consecuencias de la convocada.

  2. - En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso, reproduciendo los argumentos contenidos en el escrito de formalización, sin embargo las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente. Asimismo, en relación con esta misma cuestión, empresa demandada y sentencia de contraste se ha dictado auto de inadmisión por falta de contradicción en el RCUD 3616/09.

TERCERO

Por lo razonado, y, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Francisco Marín Paz, en nombre y representación de A.G. SIDERÚRGICA BALBOA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 8 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 210/10, interpuesto por A.G. SIDERÚRGICA BALBOA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 3 febrero de 2010, en el procedimiento nº 93/04 y acums. seguido a instancia de D. Benjamín, D. Fulgencio, D. Nazario,

D. Carlos Jesús, D. Avelino, D. Fernando, D. Melchor, D. Jose Augusto, D. Artemio y D. Felipe contra A.G. SIDERÚRGICA BALBOA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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