ATS, 29 de Marzo de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:3629A
Número de Recurso1467/2010
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Francisco, presentó el día 14 de julio de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 161/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 454/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andujar.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de julio de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 1 de septiembre de 2010.

  3. - El Procurador D Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, presentó escrito ante esta Sala el día 7 de septiembre de 2010, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª Ana María Arauz de Robles Villalón, en nombre y representación de "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SANSERMA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 30 de septiembre, personándose en concepto de recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 1 de febrero de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de febrero de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2011 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero .

  2. - Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, si bien dicho cauce constituye el cauce de acceso a la casación correcto, habida cuenta que en el presente caso nos encontramos ante un juicio ordinario en cuya demanda se ejercita una acción de cumplimiento de contrato de compraventa, formulándose por el demandado reconvención en ejercicio de acción de resolución de contrato de compraventa, procedimiento que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, resulta que el procedimiento no supera la cuantía legalmente exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación. A tales efectos debe indicarse que la parte actora, hoy recurrida en casación, expresamente, en el Fundamento de Derecho III de la demanda, folio 7 de las actuaciones de primera instancia, fijó la cuantía de la demanda en la suma de 138.262,84 euros

    , precio del contrato cuyo cumplimiento se pretende, sin que la parte demandada, hoy recurrente, se opusiera a la cuantía así fijada en la demanda, tal y como resulta del Fundamento de Derecho I de la contestación a la demanda, folio 79 de las actuaciones de primera instancia, indicando en el Fundamento de Derecho II de la demanda reconvencional que la cuantía de dicha demanda reconvencional se fija en 19.161 euros, importe de las cantidades entregadas a cuenta por el contrato y cuya devolución se pretende, folio 90 de las actuaciones de primera instancia, oponiéndose la parte actora-reconvenida, hoy recurrida, a la cuantía así fijada en su escrito de contestación a la reconvención, folio 127 de las actuaciones de primera instancia, por entender que la cuantía viene determinada por la suma de 138.262,84 euros, precio del contrato cuya resolución se solicita. A la vista de lo expuesto el procedimiento respecto a la demanda se siguió desde un inicio por una cuantía inferior a la legalmente exigida en casación, esto es, 138.262,84 euros, al igual que la reconvención, ya se atienda a la cantidad fijada por la parte demandada en su reconvención, 19.161 euros, ya se esté al precio del contrato de compraventa, 138.262,84 euros, no debiendo olvidarse que no es posible sumar la cuantía de la demanda y reconvención, atendido el art. 252, regla 5ª de la LEC 2000, el cual establece que para determinar la cuantía de un proceso no procede sumar las respectivas cuantías de demanda y reconvención, las cuales se valoraran por separado, sin que puedan acogerse los argumentos de la parte recurrente formulados en fase de alegaciones, por cuanto lo pretendido es elevar la cuantía del procedimiento al alza, lo que en todo caso no es admisible ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC 1/2000 ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881, siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92

    , 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS, entre otros, de 19 de junio, 18 de septiembre y 2 de octubre de 2007, en recursos 364/2007, 366/2007 y 476/2007 ).

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA

  6. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2010, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 161/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 454/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Andujar.

  7. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  8. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  9. - CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  10. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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