ATS, 22 de Marzo de 2011

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2011:3270A
Número de Recurso28/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Sr. Hermida Santos en nombre y representación de Dª Ana, se interpuso

demanda de proceso monitorio ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pamplona, la cual fue registrada con el núm. 1206/2010 . Dicha demanda se dirigió contra Dª Encarnacion en reclamación de 616 euros. Intentado el requerimiento de pago el mismo resultó negativo y practicadas las oportunas diligencias de averiguación dicho Juzgado dictó Auto en fecha 2 de septiembre de 2010, por el cual declaró su incompetencia territorial remitiendo las actuaciones a los Juzgados de Reus.

SEGUNDO

Turnado el procedimiento al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Reus, el mismo, dictó Auto en fecha 21 de septiembre de 2010, por el cual declaró su incompetencia territorial y acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, emplazando a las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y pasado el mismo al Ministerio Fiscal, éste, en su informe preceptivo de 16 de febrero de 2011, dictaminó que procedía resolver la competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia de Pamplona.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pamplona examinó de oficio su

competencia territorial y declaró que carecía de ella, una vez admitida a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio y comprobado que no se había podido requerir de pago al deudor en el domicilio señalado por la entidad acreedora en el correspondiente escrito.

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Reus, al que remitió las actuaciones, ha planteado conflicto negativo de competencia territorial, razonablemente, ya que no hay constancia en las actuaciones de que, conforme al artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sea el competente por razón de territorio.

SEGUNDO

Ha declarado esta Sala en el Auto de fecha cinco de enero de dos mil diez (Rec. 178/2009 ) que, cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir con la regulación actual que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.

Dicha solución resulta, además, acorde con la redacción que la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial -cuya entrada en vigor se produjo el día 5 de mayo de 2010- da al apartado 1 del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer en su párrafo primero que «si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial». De ello se desprende que la intervención del Juez se producirá una vez que se conozca si el deudor ha sido encontrado en el lugar señalado por el acreedor; siendo así que, en caso de no haber podido ser localizado, el Juez podrá declarar la no admisión a trámite de la petición inicial al no poder ser sustanciado ante él el proceso.

TERCERO

Lo anterior debe conducir en el caso presente a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pamplona a los efectos ya señalados ya que dicho Juzgado conoció del asunto en sus inicios y por supuesto antes que el Juzgado de Reus, al cual conforme a lo razonado no debieron llegar las actuaciones; todo ello sin perjuicio de que dicho Juzgado número Dos de Pamplona pueda adoptar la resolución procedente según los criterios anteriormente señalados.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso,

LA SALA ACUERDA

Remitir los presentes autos de juicio monitorio a instancia del Procurador Sr. Hermida Santos en nombre y representación de Dª Ana frente a Dª Encarnacion al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pamplona. Con emplazamiento a las partes.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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