ATS, 18 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Mario presentó con fecha 23 de marzo de 2010 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 605/2009, dimanante de los autos de juicio verbal nº 29/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca.

  2. - Mediante providencia de 9 de abril de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 12 de abril de 2010.

  3. - La Procuradora María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Mario presentó escrito ante esta Sala el día 20 de mayo de 2010, personándose en concepto de recurrente . La parte recurrida D. Salvador se ha personado ante esta Sala con fecha 10 de diciembre de 2010 por medio del Procurador D. Ignacio Argos Linares.

  4. - Mediante Providencia de fecha 2 de noviembre de 2010, se puso de manifiesto a las partes las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de diciembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que con la parte recurrida no se ha entendido este trámite al haberse personado con posterioridad a la providencia de puesta de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos por la parte recurrente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo, que de acuerdo con la legislación vigente en el momento de interponerse la demanda fue tramitado por razón de la materia, (art. 250.1.1 LEC 2000 ) lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que determinan el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ celebrada el 12 de diciembre de 2000 (Sala General), no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    En el escrito de preparación del recurso de casación se indica que el asunto se ha sustanciado por razón de la materia, haciendo referencia al art. 249.6 de la LEC ( excluyente ) y art. 250.1 de la LEC, indicando que funda el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que al tratarse de una sola unidad física de un negocio de Bar ubicado en dos locales resuelve el contrato de arrendamiento de una mitad dejando subsistente la otra mitad cedida en precario, cuestión compleja que excede del ámbito del proceso de desahucio, citando las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de septiembre de 2007 y de 26 de abril de 2007, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 20 de enero de 2007, y las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de diciembre de 2006 y la de la Audiencia Provincial de León de 30 de noviembre de 2006, así como SSTS de 10 de mayo de 1993 y 12 de junio de 1997 . También preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.2º y LEC, citando como infringidos los arts. 248, 249.1,, 250.1, y 438.3 de la LEC, así como el art. 24 de la Constitución Española

    El escrito de interposición, por lo que se refiere al recurso de casación, se articula en dos motivos. En ambos motivos y sin mencionar que precepto concreto se estima vulnerado, se indica que al encontrarnos con la resolución de un contrato de arrendamiento de local que constituye una sola unidad física de un negocio de Bar ubicado en dos locales, la sentencia al resolver el contrato de arrendamiento de una mitad dejando subsistente la otra mitad cedida en precario, entra a decidir el asunto indebidamente al entender que el mismo hay que considerando como una cuestión compleja que excede del ámbito del proceso de desahucio, indicando en el primer motivo que en base a lo expuesto se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre la cuestión y en segundo motivo que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

  2. - Pues bien, los dos motivos del recurso de casación, en la medida en que se refieren a la inadecuación del juicio de desahucio, por plantear cuestiones complejas, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC, al tratarse de materias que exceden del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se ha indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos -entre los más recientes de fechas 17 de julio de 2007 recursos de casación 598/2004 y 1886/2005 y de 26 de junio de 2007 recurso num. 681/2004 - y en aplicación de tales criterios el recurso de casación resulta improcedente, dado que plantean cuestiones adjetivas, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha infracción como una cuestión procesal en el art. 416.1, de la LEC 2000, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", como con reiteración se ha indicado por esta Sala, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998

    , 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, orden a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Mario contra la Sentencia dictada, con fecha con fecha 2 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 605/2009, dimanante de los autos de juicio verbal nº 29/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución. 3º.-Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la resolución a las partes personadas ante esta Sala, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

De conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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