ATS, 9 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 609/09 seguido a instancia de la DIRECCION GENERAL DE RELACIONES LABORALES DEL DEPARTAMENTO DE TRABAJO E INDUSTRIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA contra MITON, S.L. y BLIBOXPACK, S.A., D. Juan María, Dª Marisol, Dª María Purificación, Dª Estibaliz, D. Cirilo, D. Hermenegildo, D. Pablo, Dª Ruth, Dª Bibiana, D. Luis Manuel, D. Benito, D. Florentino, Dª Luz, D. Paulino, D. Luis Carlos, D. Belarmino, Dª Angelina, Dª Hortensia, Dª Vanesa, D. Gustavo, D. Porfirio, Dª Enma, D. Jesus Miguel, D. Carmelo, D. Gregorio, Dª Salome

, Dª Clara, D. Samuel, Dª Natividad, D. Narciso, D. Dionisio, Dª Ariadna, D. Jorge, D. Serafin,

D. Abilio, D. Efrain, D. Magdalena, D. Landelino, D. Teofilo, D. Alexis, D. Ernesto, D. Lucas,

D. Jose Luis, D. Apolonio, Dª Amelia, D. Federico, Dª Josefa, D. Olegario, D. Jesús Carlos, Dª María del Pilar, Dª Felisa, Dª Tamara, D. Edemiro, D. Laureano, Dª Enriqueta, D. Jose María, Dª Sandra, Dª Felicisima, Dª Teodora, D. Erasmo, D. Marino, D. Carlos José,

D. Bienvenido, Dª Florencia, D. Indalecio, D. Sergio, D. Alexander, D. Everardo, Dª Marí Jose, D. Nicanor, D. Juan Luis, D. Cristobal, D. Justo, D. Jose Ramón, D. Braulio, D. Ildefonso, Dª Lidia, Dª Ana María, D. Teodulfo, Dª Inmaculada, D. Arturo, Dª María Rosa, Dª Flor, Dª Violeta

, D. Inocencio, Dª Evangelina, Dª Tania y D. Valentín y la UNION COMARCAL DEL BAIX LLOBREGAT DE LA CONFEDERACION SINDICAL COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, sobre cesión ilegal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MITON, S.L. y BLIBOXPACK, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de febrero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2010 se formalizó por el Letrado D. David Saiz Bonastre, en nombre y representación de MITON, S.L. y BLIBOXPACK, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de octubre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal superior de Justicia de Cataluña de 24 de febrero de 2010 confirma la de instancia que había estimado la demanda de oficio presentada por el Departamento de Trabajo e Industria de la Generalidad de Cataluña declarando que los trabajadores relacionados en la demanda han sido objeto de cesión ilegal entre las empresas MITON S.L. y BLIBOXPACK S.A. Según el relato fáctico dichas empresas habían celebrado un contrato de prestación de servicios mediante el cual la primera se obligaba a prestar a la segunda determinados servicios de envasado, manipulado y almacenamiento de productos, así como cualquier otra actividad accesoria de los mismos. Los 88 trabajadores afectados en el procedimiento fueron contratados en su día por la empresa MITON S.L. -que tiene concedida la calificación de Centro Especial de Empleo- siendo determinante para llevar a cabo dicha contratación la condición de discapacitados de aquellos. La citada sentencia de suplicación confirma la existencia de cesión ilegal atendidas las condiciones en que según el hecho probado quinto se prestaban los servicios y que eran las siguientes: Los trabajadores realizaban una jornada completa en el centro de trabajo de BLIBOXPACK S.A., realizando el mismo horario que los trabajadores de ésta desarrollando sus tareas bajo la dirección de los encargados de dicha empresa, estando integrados en su propia estructura organizativa y productiva. Entiende la sentencia que la existencia de cesión ilegal no queda desvirtuada por presencia de dos trabajadoras de MILTON para realizar funciones de coordinación entre ambas empresas (hecho probado sexto) y tampoco por el hecho de que las máquinas utilizadas sean propiedad de dicha empresa cedente, pues están alquiladas a la cesionaria BLIBOXPACK S.A. que abona el precio correspondiente (hecho séptimo).

En su recurso de suplicación las empresas demandadas se habían basado en que ambas sociedades constituían un grupo de empresas, incluso a efectos laborales, y que dicha condición impedía que pudiera darse entre ellas una cesión ilegal. La mencionada sentencia rechaza tal argumento atendidas las distintas características de ambas empresas, pues una ostenta la condición de centro especial de ocupación con todas las peculiaridades de la regulación contenida en el RD 290/04 que regula los enclaves laborales como medida de fomento de empleo de las personas con discapacidad. Pero además -con cita de la de esta Sala de 25 de junio de 2009- entiende que si bien la regla general es la de que no hay cesión ilegal de trabajadores en los supuestos de grupo de empresas, esta regla tiene sus excepciones cuando el trasvase de trabajadores tiene una finalidad fraudulenta como ocurre en el caso enjuiciado, donde prácticamente toda la plantilla de una sociedad trabaja en las instalaciones de otra, aprovechando que la primera tiene toda clase de facilidades y beneficios otorgados por ley para fomentar la ocupación de personas discapacitadas, a quienes se utiliza para favorecer los fines productivos de la segunda empresa que no tiene privilegio legal alguno. En base a ello y a las circunstancias en que los servicios se prestan, a las que se ha hecho referencia, la sentencia confirma la existencia de cesión ilegal.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la imposibilidad de cesión ilegal dentro de un grupo de empresas, y proponiendo de contraste la sentencia de esta Sala anteriormente citada de 25 de junio de 2009, por lo que deben recordarse las exigencias básicas en relación con el citado recurso que la Sala ha venido reiterando.

Por una parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pues bien; el presente recurso no cumple ninguna de estas dos exigencias. En primer lugar carece de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues no contiene una exposición pormenorizada de los supuestos de hecho que cada sentencia enjuicia omitiendo así su comparación a los efectos de evidenciar la necesaria identidad sustancial que la ley exige para apreciar la contradicción.

En segundo lugar la contradicción es inexistente al no concurrir las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así ocurre que la sentencia de contraste de esta Sala de 25 de junio de 2009 se dicta en un proceso de conflicto colectivo que afecta a trabajadores contratados en empresas (en su día o actualmente) participadas mayoritariamente en su capital por Unión Eléctrica Fenosa, y que posteriormente, pasaron a prestar servicios para esta empresa principal (esencialmente en Unión Fenosa Distribución S.A.), en virtud de contratos mercantiles entre la empresa que los contrató y esta última (UFD), y que tras un período en tal situación, durante el cual prestaron sus servicios para la patronal de destino -bajo sus direcciones y órdenes y esencialmente en funciones idénticas a las de su propio personal- percibieron sus retribuciones con cargo a la empresa de origen (con Convenio Colectivo distinto al de empresa de destino). Estos trabajadores fueron, finalmente, contratados directamente por Unión Fenosa Distribución S.A., o alguna de las otras dos demandadas, pasando desde tal momento a mantener con éstas a relación laboral sometida al Convenio Colectivo propio común de Unión Fenosa Distribución S.A., Unión Fenosa Generación S.A. y Unión Eléctrica Fenosa S.A. Lo que se solicitaba en la demanda de conflicto -estimada por la sentencia de contraste- era que se reconociera "el derecho de los afectados a que les sea computado el tiempo de servicios prestados en la empresas del Grupo UNIÓN FENOSA distintas de las demandadas, tanto a los efectos de establecer el cómputo de uno o dos años para determinar el porcentaje del salario por ocupación, al que se refiere el art. 33 del convenio, como a los efectos de determinar los bienios que generan el premio de antigüedad contemplado en el art. 35 del convenio".

Se trata por tanto de una pretensión y de un supuesto de hecho por completo distintos a los de la sentencia recurrida. Es cierto que sentencia de contraste, para resolver la cuestión planteada, tiene que analizar la existencia o no de cesión ilegal, llegando a una conclusión negativa, pero lo hace enjuiciando un caso por completo distinto al de la recurrida, pues no concurren ninguna de las circunstancias en la prestación de servicios que esta última sentencia valora y a las que se ha hecho referencia. En la sentencia de contraste tampoco concurre la circunstancia de que una de las empresas demandadas sea un centro especial de ocupación como ocurre en el caso de autos, y que es de donde surge el carácter fraudulento del trasvase de trabajadores.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. David Saiz Bonastre, en nombre y representación de MITON, S.L. y BLIBOXPACK, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación número 8614/08, interpuesto por MITON, S.L. y BLIBOXPACK, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 9 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 609/06 seguido a instancia de la DIRECCION GENERAL DE RELACIONES LABORALES DEL DEPARTAMENTO DE TRABAJO E INDUSTRIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA contra MITON, S.L. y BLIBOXPACK, S.A., D. Juan María, Dª Marisol, Dª María Purificación, Dª Estibaliz, D. Cirilo

, D. Hermenegildo, D. Pablo, Dª Ruth, Dª Bibiana, D. Luis Manuel, D. Benito, D. Florentino, Dª Luz, D. Paulino, D. Luis Carlos, D. Belarmino, Dª Angelina, Dª Hortensia, Dª Vanesa, D. Gustavo, D. Porfirio, Dª Enma, D. Jesus Miguel, D. Carmelo, D. Gregorio, Dª Salome, Dª Clara

, D. Samuel, Dª Natividad, D. Narciso, D. Dionisio, Dª Ariadna, Jorge, D. Serafin, D. Abilio,

D. Efrain, D. Magdalena, D. Landelino, D. Teofilo, D. Alexis, D. Ernesto, D. Lucas, D. Jose Luis, D. Apolonio, Dª Amelia, D. Federico, Dª Josefa, D. Olegario, D. Jesús Carlos, Dª María del Pilar, Dª Felisa, Dª Tamara, D. Edemiro, D. Laureano, Dª Enriqueta, D. Jose María, Dª Sandra

, Dª Felicisima, Dª Teodora, D. Erasmo, D. Marino, D. Carlos José, D. Bienvenido, Dª Florencia

, D. Indalecio, Sergio, D. Alexander,

D. Everardo, Dª Marí Jose, D. Nicanor, D. Juan Luis, D. Cristobal, D. Justo, D. Jose Ramón, D. Braulio, D. Ildefonso, Dª Lidia, Dª Ana María, D. Teodulfo, Dª Inmaculada, D. Arturo

, Dª María Rosa, Dª Flor, Dª Violeta, D. Inocencio, Dª Evangelina, Dª Tania y D. Valentín y la UNION COMARCAL DEL BAIX LLOBREGAT DE LA CONFEDERACION SINDICAL COMISION OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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