ATS, 27 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 907/06 seguido a instancia de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra D. Aurelio, D. Dimas, D. Franco, D. Julián, D. Pascual, D. Teodulfo, D. Jesús Carlos

, D. Ángel,

D. Conrado, D. Gerardo,

D. Leopoldo, D. Raúl,

D. Jose Augusto, D. Andrés,

D. Constantino, D. Florencio,

D. Claudio, D. Fidel, D. José, D. Pelayo, D. Victoriano, Dª Juan Pedro, Dª Justa, D. Cecilio,

D. Federico, D. Julio, D. Pio, D. Jose Carlos, Dª María Antonieta, Dª Brigida, MARKETING QUALITY MANAGEMENT, S.L. y TECHNICOLOR ENTERTAINMENT SERVICES SAPIN, S.L., sobre cesión ilegal de trabajadores, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MARKETING QUALITY MANAGEMENT, S.L. y TECHNICOLOR ENTERTAINMENT SERVICES SAPIN, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de junio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Luis Fernando Parra Galindo, en nombre y representación de MARKETING QUALITY MANAGEMENT, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de junio de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional; falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2009 confirma la de instancia que - estimado la demanda de oficio de la autoridad Laboral- había apreciado la existencia de cesión ilegal entre las empresa demandadas, Marketing Quality Management S.L. (MQM), como cedente, y Technicolor Entertainement Services Spain S.L. como cesionaria, y dedicada a la actividad de laboratorio cinematográfico; procesado, impresión y distribución de películas para la industria cinematográfica. Dicha empresa suscribió el día 1 de septiembre de 2005 con MQM un contrato de prestación de los servicios que se relacionan en el hecho probado tercero, y MQM suscribió con los 30 trabajadores que se relacionan en el hecho cuarto contratos de trabajo por obra o servicio determinado cuyos objetos también allí se relacionan. En el hecho probado quinto se dice que desde el momento en que se firmaban tales contratos los trabajadores pasaban a prestar servicios directamente en las instalaciones de Technicolor ESS, integrándose -en su relación de servicios diaria- en la estructura y organización productiva de dicha empresa, siendo dirigidos por la estructura organizativa de la misma. El hecho probado segundo se refiere al acta de la Inspección de Trabajo que apreció la existencia de cesión ilegal.

Recurre MQM en casación para la unificación de doctrina planteando dos puntos o materias de contradicción.

La primera materia se plantea en disconformidad con el valor probatorio que tanto la sentencia de instancia como la de suplicación recurrida han otorgado al acta de la Inspección de Trabajo, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 27 de octubre de 2006 .

Dice el recurso que "En la sentencia objeto del presente recurso, se da un gran valor probatorio ... al Acta, y se considera que la misma no está desvirtuada dentro del procedimiento llevado a cabo por las demandadas en su fase probatoria y de juicio ...". Con este planteamiento el recurso carece de contenido casacional pues se plantea en relación con la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de Instancia y por la Sala de Suplicación que, en la sentencia ahora recurrida, rechaza la modificación del hecho probado quinto, al que se ha hecho referencia, argumentando que los documentos propuestos "ya fueron tenidos en cuenta por el juzgador, que ha valorado la totalidad de la documental aportada, sin que ... quepa apreciar error alguno en el relato fáctico ...". Se refiere mas adelante la sentencia recurrida al gran valor que el Juzgado concede al Acta de la Inspección de Trabajo, cuyo contenido no considera desvirtuado por la prueba practicada y concluye que las aseveraciones que las demandadas realizan en sus recursos "carecen de un eficaz apoyo probatorio que pueda desvirtuar la presunción de certeza del Acta de la Inspección" . En definitiva lo que el presente recurso pretende es que por la Sala se valore de nuevo la prueba practicada y conceda a la propuesta por las demandadas un valor que desvirtúe el Acta de la Inspección, planteamiento que no cabe en este excepcional recurso conforme a una reiterada doctrina de á Sala. Entre las más recientes, sentencia de 6 de octubre de 2010 (R. 3781/09 ) y las que en ella se citan.

SEGUNDO

La segunda materia de contradicción se plantea en relación con la existencia de la cesión ilegal y se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de mayo de 2007 confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda de la trabajadora demandante sobre cesión ilegal entre su empleadora -una empresa de limpieza, Eurolimp S.A.- y aquella -Metro de Madrid- donde desarrollaba su actividad de limpiadora.

Por tanto, deben recordarse las exigencias básicas en relación con el citado recurso que la Sala ha venido reiterando.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pues bien, el presente recurso no cumple ninguna de las citadas exigencias.

En primer lugar no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción porque en ningún momento lleva a cabo una efectiva comparación de los supuestos de hecho que cada sentencia enjuicia a los efectos de evidenciar la sustancial identidad que la Ley exige.

En segundo lugar, la contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados, pues como ya se ha dicho, en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida se dice que los trabajadores pasaban a prestar servicios directamente en las instalaciones de Technicolor ESS, integrándose -en su relación de servicios diaria- en la estructura y organización productiva de dicha empresa, siendo dirigidos por la estructura organizativa de la misma, sin que en la relación de hechos probados de la de contraste conste nada igual. Descendiendo más en la comparación de los respectivos supuestos, resulta que en la sentencia recurrida el objeto principal del contrato de arrendamiento de servicios entre las dos empresas demandadas era la actividad exclusiva de la empresa principal (hecho probado tercero) y a dicha actividad se dedicaban los trabajadores contratados (hechos probado cuarto), situación que no concurre entre una empresa de limpieza y la empresa para la que prestaba esa actividad -a la que se dedica la actora-, que era el Metro de Madrid con una actividad propia muy distinta.

Por otra parte, en el hecho probado octavo y décimo cuarto de la sentencia de contraste se relata la existencia de una responsable de equipo que actuaba bajo las instrucciones y órdenes del encargado general de la contratista y del gestor técnico de los contratos de la misma, y esa responsable de equipo se encargaba del control de presencias, bajas, licencias y vacaciones del personal de limpieza que prestaba sus servicios en Metro. Según el hecho décimo tercero, la empresa contratista facilitaba a sus trabajadores uniforme de trabajo con el logotipo de la empresa así como los equipos de protección y seguridad y se encargaba de los reconocimientos médicos (hecho décimo tercero), circunstancias estas en base a las cuales la sentencia de contraste concluye que Eurolimp S.A. ejercitaba el poder empresarial de organización del trabajo y que son ajenas a la recurrida.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Luis Fernando Parra Galindo, en nombre y representación de MARKETING QUALITY MANAGEMENT, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de junio de 2009, en el recurso de suplicación número 2198/09, interpuesto por MARKETING QUALITY MANAGEMENT, S.L. y TECHNICOLOR ENTERTAINMENT SERVICES SAPIN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 9 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 907/06 seguido a instancia de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra D. Aurelio, D. Dimas,

D. Franco, D. Julián, D. Pascual, D. Teodulfo, D. Jesús Carlos, D. Ángel, D. Conrado, D. Gerardo, D. Leopoldo, D. Raúl, D. Jose Augusto, D. Andrés,

D. Constantino, D. Florencio, D. Claudio, D. Fidel, D. José, D. Pelayo, D. Victoriano, Dª Juan Pedro, Dª Justa, D. Cecilio, D. Federico, D. Julio, D. Pio, D. Jose Carlos, Dª María Antonieta, Dª Brigida, MARKETING QUALITY MANAGEMENT, S.L. y TECHNICOLOR ENTERTAINMENT SERVICES SAPIN, S.L., sobre cesión ilegal de trabajadores.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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