ATS, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 848/07 seguido a instancia de D. Carlos María como Presidente del sindicato ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DE METGES I TÉCNICS SUPERIORS DE L#IMAS, en nombre propio y en representación de los afiliados al sindicato D. Agapito y 112 MÁS contra INSTITUTO MUNICIPAL D#ASSISTENCIA SANITARIA (IMAS), sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de abril de 2010, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2010 se formalizó por el Procurador D. Rafael Gamarra Megias en nombre y representación de INSTITUTO MUNICIPAL DE ASISTENCIA SANITARIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Los demandantes, médicos que prestan servicios para el Instituto Municipal de Asistencia Sanitaria - Cataluña IMAS- reclaman, en la demanda rectora de las presentes actuaciones, diferencias salariales relativas al derecho a cobrar las horas realizadas en exceso sobre la jornada anual ordinaria, según convenio, fijada en 1624 horas, que efectúan a través de las guardias de presencia, mediante prolongación de jornada o mediante guardias de 24 horas, efectuadas en jornada laboral, a un precio equivalente al de la hora ordinaria que resulte en computo anual como horas extraordinarias, correspondientes al año 2005.

Por lo que ahora interesa, en relación con la cuestión casacional planteada, - forma de retribución de las guardias que superan la jornada máxima legal - 1828 horas con 27 minutos -, los trabajadores postulan que se les abone según el precio de la hora ordinaria, alegando que la efectuada al precio establecido en el art 27 del convenio es ilegal al ser inferior a la normativa comunitaria y estatal - art 35 ET -, mientras que la demandada se opone al entender que a raíz de la entrada en vigor de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco, se amplia la posibilidad de establecer una jornada máxima legal de 48 horas semanales en cómputo semestral (2.290 horas anuales), lo que impide que puedan ser consideradas horas extraordinarias, las horas de "jornada complementaria" (guardias), y a que en su caso, el valor de la hora de guardia hasta las 48 horas semanales sea el valor establecido en la negociación colectiva - CC IMAS y Estatuto Marco- La sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda y que fue recurrida en suplicación por ambas partes, resulto confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de abril de 2010, (Rec 6489/09 ). La Sala siguiendo el criterio de resolución previa, argumenta que la Ley 5/2003 regula la jornada de trabajo y el régimen de descanso del personal estatuario de los servicios de salud, estableciendo su Disposición Adicional Segunda que dicho régimen es de aplicación supletoria al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud cuando tales centros, como es el IMAS, estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública, pero únicamente en ausencia de regulación sobre jornada y descansos en los convenios colectivos aplicables en cada caso y sólo directamente si la regulación resulta más beneficiosa que las previsiones de dichos convenios. Y estas circunstancias estima que no concurren en el presente supuesto. Por otra parte, considera que no se desprende de la disposición derogatoria única del Estatuto Marco una virtualidad derogatoria de la normativa contenida en el ET, limitándose a referir la derogación de normas afectantes al régimen jurídico del personal estatutario que está destinado a regular. En definitiva, estima que la Ley 55/03 no es aplicable a los actores al corresponder su ámbito de aplicación subjetivo al personal estatutario, no siendo posible confundir el carácter supletorio con la propia y directa aplicación de la norma.

  1. - Disconforme acude la entidad demandada en casación unificadora, planteando como cuestión casacional si al personal laboral que presta servicios en la sanidad Pública se les aplica o no la Ley 55/2003, del Estatuto Marco, tras la entrada en vigor de la misma y por remisión de este la jornada y retribución establecida en los Convenios Colectivos propios.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de esta Sala IV de 3 de noviembre de 2009, rec 4202/08 . En este supuesto, el trabajador, médico adjunto, presta servicios laborales con carácter indefinido en el Hospital General de Asturias al SESPA. Como a su jornada ordinaria de 1.519 horas en el año 2006 se le deben sumar las horas empleadas en guardia de presencia física de 17 y 24 horas por día, según detalle no controvertido, resultaría un total de 2.024 horas de servicio en el año 2006. La demandada para retribuir esa demasía le abonó 10.875'80 euros en concepto de complemento de atención continuada y el recurrente disconforme con esa solución presentó demanda reclamando el pago de la diferencia como horas extras. La sentencia, estima que la jornada laboral y el régimen retributivo del actor por imperativo del Convenio Colectivo aplicable eran los establecidos para el personal estatutario, según lo previsto en el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud aprobado por la Ley 55/2003, razón por la que, como no se había superado el tope de 48 horas semanales de jornada ordinaria por lo que no procedía al abono de cantidad extra alguna, concluyendo con la desestimación de la demanda.

  2. - Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las resoluciones que se comparan, lo que supone que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    En aplicación de la anterior doctrina, la sentencia invocada no es contradictoria con la recurrida, pues la razón de decidir es una especial circunstancia ajena a la impugnada. En todo caso, ambas resoluciones parten de la doctrina unificada - sentencias, entre otras, de 21 y 22 de febrero de 2006 (Rec. 2831/04 y 3665/04 ), 29 de mayo de 2006 (Rec. 2842/04 ) y 26 de diciembre de 2007 (Rec. 3697/06 ) - que considera que las horas de guardia son de trabajo efectivo, y sin embargo discrepan del sistema retributivo. Y ello es debido a una especifica circunstancia que concurre en la de contraste y que es ajena a la recurrida, cual es que el Convenio Colectivo para el personal laboral del Hospital General de Asturias, remite, con carácter imperativo, en el régimen retributivo y de jornada al Estatuto Marco, por lo que personal laboral, viene obligado, entre otros extremos, a cumplir una jornada ordinaria que no podrá exceder de 48 horas semanales y que "la jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias". Bajo esta premisa, la sentencia de contraste declara que el régimen jurídico aplicable no es el artículo 35-1 ET, "sino el establecido en el Estatuto Marco que fue aprobado por una ley que especialmente contempla el supuesto examinado, lo que hace aplicable el principio "lex especiales derogat lex generalis ".

    Por otra parte, en la sentencia de contraste nos encontramos, por remisión expresa de la norma convencional, con una Ley - Estatuto Marco - que específicamente regula el sistema retributivo de forma distinta a lo contemplado en el ET, mientras que en la impugnada se debate a propósito de sistema retributivo regulado en el convenio colectivo, que conforme a doctrina unificada, se considera contrario a las previsiones imperativas del ET, que por ello se estima de aplicación. Todo ello puede justificar las diferentes soluciones adoptadas y que no se admitan las alegaciones efectuadas por la recurrente pues y los argumentos que se dan en el caso de autos, al decir que la disposición derogatoria única del Estatuto Marco, limita su alcance a la derogación de normas afectantes al régimen jurídico del personal estatutario que está destinado a regular, no es equiparable al otro caso pues se trata de un derecho del que no han dispuesto las partes, sino que ha sido regulado por la Ley.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de INSTITUTO MUNICIPAL DE ASISTENCIA SANITARIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de abril de 2010, en el recurso de suplicación número 6489/08, interpuesto por

D. Carlos María como Presidente del Sindicato ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DE METGES I TÉCNICS SUPERIORS DE L#IMAS, en nombre propio y en representación de los afiliados al sindicato (D. Agapito y 112 MÁS) y por INSTITUTO MUNICIPAL DE ASISTENCIA SANITARIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona de fecha 29 de mayo de 2008, en el procedimiento nº 848/07 seguido a instancia de D. Carlos María como Presidente del sindicato ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DE METGES I TÉCNICS SUPERIORS DE L#IMAS, en nombre propio y en representación de los afiliados al sindicato (D. Agapito y 112 MÁS) contra INSTITUTO MUNICIPAL D#ASSISTENCIA SANITARIA (IMAS), sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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