STSJ Cataluña 3093/2010, 28 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2010:5564
Número de Recurso6489/2008
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3093/2010
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0036151

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR- FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 28 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3093/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Municipal d'Assistència Sanitària (IMAS) y Fernando y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 29 de mayo de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 848/2007 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2008, que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Don Fernando como Presidente del sindicato ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DE METGES I TÈCNICS SUPERIORS DE L'IMAS" y en nombre propio y los afiliados al sindicato Don Lucio y 112 MÁS frente al INSTITUT MUNICIPAL D'ASSISTÈNCIA SANITARIA (IMAS) en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD y declaro el derecho de los demandantes a percibir las horas de guardia de presencia que superen la jornada máxima legal de 1.826 horas 27 minutos con la retribución correspondiente a la hora ordinaria, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los demandantes las cantidades que derivan del presente reconocimiento, que ascienden a la cantidad total de DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (211.249'58 EUROS) y para cada uno de los demandantes a las cantidades que figuran en los folios 226 a 228 de las presentes actuaciones. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes, afiliados al sindicato demandante, prestan servicios como médicos adjuntos en el Instituto Municipal de Asistencia Sanitaria (en adelante IMAS) y ostentan las condiciones personales y laborales que se especifican en el hecho primero de la demanda, que no resultan controvertidas y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO

Durante el año 2006 los actores han efectuado un total de 89.813 horas de guardias médicas de presencia, siendo la retribución correspondiente a la hora ordinaria de cada uno de los demandantes, la que figura especificada en la documentación aportada por el IMAS a los autos, que no resulta controvertida, (folios 145 a 176 - 229 a 251 - 291 a 372, por reproducidos).

TERCERO

En el IMAS las guardias se realizan del modo que se indica y los demandantes han realizado el tipo de guardia que figura en los documentos de la demandada que se dan por reproducidos. (folios 252 a 255 y 291 a 372).:

1)Guardias LP17 (laborables de presencia de 17 horas):

a)De lunes a jueves de 15:00 a 8:00 del día siguiente (solapan 2 horas - libran 7 horas).

b)Viernes de 15:00 a 8;00 del día siguiente (no solapan ni libran).

2)Guardias DP24 (sábado presencia 24 horas):

- De 8:00 a 9:00 horas del domingo (libran 7 horas el lunes).

3)Guardias domingo FP24 (domingo presencia 24 horas):

-De 8:00 a 8:00 del lunes siguiente (libran 7 horas el próximo lunes).

4)Guardias festivo FP24 (festivo de presencia 24 horas):

-8:00 a 8 horas del día siguiente (libran 7 horas excepto festivos en viernes que no libran).

5)Guardias domingo o festivo FP07 (presencia 7 horas):

-Libran 2 horas al día siguiente a la guardia.

6)Guardias domingo o festivo FP14:

-Libran 2 horas al día siguiente de la guardia.

CUARTO

El IMAS ha retribuido las "guardias de presencia" según el salario fijado en el art. 27 anexo 1 del Convenio aplicable. Las cantidades que por horas de guardia que procedería satisfacer a los demandantes en función del precio de hora ordinaria de trabajo en los períodos que reclaman ascienden para cada uno de ellos a las cantidades que se especifican en los folios 210 a 228 y en total a los siguientes importes:

-Con descuentos por libranzas y solapamientos: 3.542,84 euros las que exceden de 2.290 horas y

90.485,84 euros las que exceden de 1.826:27.

-Con descuento de solapamientos: 34.900,62 euros las que exceden de 2.290 horas y 191.366,90 euros las que exceden de 1.826:27.

-Sin descuentos: 44.995,26 euros las que exceden de 2.290 horas y 211.249,58 euros las que exceden de 1.826:27.

QUINTO

El pago de guardias médicas se realizó durante el año 2006 dos meses después de su devengo, figurando la jornada realizada por cada trabajador en "intranet" (folio 209).

SEXTO

En fecha 13 de julio de 2006 se suscribió entre el IMAS y el sindicato APMI un pacto de eficacia limitada, con efectos 1 de julio de 2006, el precio hora de guardia para los médicos adjuntos (23 euros hora laborable/ 26 euros hora festiva) y residentes (50% de aquellos importes para los R1, 60% para los R2, 70% para los R3 y 75% para R4 y R5), mejorando el precio hora del Convenio IMAS y equiparándolo al precio fijado en el VII Convenio Colectivo de la XHUP (folios 486 a 488 ). A dicho pacto se adhirireron individualmente los reclamantes (folios 489 a 601).

SÉPTIMO

Es de aplicación a las relaciones laborales entre las partes el convenio colectivo del IMAS 2004-2007, que ha suscrito con las demás representaciones sindicales el sindicato firmante (DOGC 28-07-2005)

OCTAVO

Todos los centros del IMAS durante el año 2006 mantuvieron concierto con CAT SALUT (folios 602 a 721).

NOVENO

En fecha 29 de agosto de 2007 se interpuso reclamación previa que no ha sido resuelta, desestimada por silencio administrativo.

DÉCIMO

Se sigue ante le Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona procedimiento 311/2007 en reclamación de cantidad por guardias médicas en demanda interpuesta por los actores por las realizadas en años anteriores, no constando que se haya dictado sentencia a esta fecha.

UNDÉCIMO

Reclaman los demandantes se reconozca su derecho a cobrar, como mínimo con el salario correspondiente a la hora ordinaria, el exceso de jornada anual ordinaria fijada en el Convenio colectivo aplicable al IMAS en 1624 horas, que realizan a través de las denominadas "guardias de presencia", no siendo controvertidas las horas realizadas ni el precio hora de guardia que se reclama y que se reproducen en los folios 145 a 176 de las actuaciones."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora,y la parte demandada que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación de cantidad, interponen, tanto la parte actora, como la empresa demandada, sendos recursos de suplicación. Se abordará en primer lugar el planteado por la parte actora, y posteriormente el formulado por la empresa demandada.

La parte actora formula su recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, motivo que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 35 del ET en relación con el artículo 34 y el artículo 3.1.b) del ET .

Según la recurrente, la sentencia entiende como hora extraordinaria, a la que se le debe aplicar el precio mínimo equivalente de la hora ordinaria, exclusivamente aquellas que sobrepasan la jornada legal de 40 horas semanales, es decir, las que sobrepasen las 1826 horas y 27 minutos. Así, las horas realizadas entre la jornada pactada convencionalmente (1624) y la jornada máxima legal (1826, 27), sería, respecto de su valor, de libre determinación de las partes, aplicándosele el valor pactado. Y a juicio de la recurrente, dicha interpretación iría en contra de lo estipulado legalmente, ya que el artículo 35 del ET señala que "tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de jornada ordinaria de trabajo fijada de acuerdo con el artículo anterior". Y el artículo anterior, es decir, el artículo 34, manifiesta que: "La jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contrato de trabajo". De modo que son horas extraordinarias no sólo las que sobrepasen la jornada máxima legal, sino las que sobrepasen la jornada pactada, y estas horas, según el artículo 35 del ET, deben abonarse "en la cuantía que se fije,...

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