ATS, 9 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 413/2009 seguido a instancia de D. Eleuterio contra AYUNTAMIENTO DE CASTALLA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 2 de marzo de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2010 se formalizó por la Letrada Dª Cristina Tremiño Bru en nombre y representación de D. Eleuterio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según ha reiterado la Sala, la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ) y 17 de noviembre de 2010 (R 4287/09 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la propuesta de contraste concurre el requisito de la contradicción. La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- desestima la demanda y declara la inexistencia de despido. El actor, que venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Castalla, solicitó el 10 de febrero de 2004 la excedencia voluntaria por el periodo de dos años, siéndole concedida con efectos desde el día 11 de febrero de 2004. A la fecha de finalización de dicha excedencia, el demandante no pidió prórroga del plazo inicialmente concedido, ni tampoco se reincorporó a su puesto de trabajo o presentó justificación alguna para no hacerlo, sino que en fecha 23 de septiembre de 2008 solicitó su reincorporación a partir del 10 de febrero de 2009. Este día, al personarse en el Ayuntamiento se le informó que su plaza ya había sido amortizada. La empresa entendió que al no reincorporarse a su puesto de trabajo el 11 de febrero de 2006, se había producido una extinción de la relación contractual por voluntad del trabajador y,en concreto, por abandono unilateral de este, ex art. 49.1.d) del ET .

En suplicación, el demandante sostiene que cuando la norma convencional admite que la excedencia voluntaria tenga una duración de entre uno y cinco años se esta aceptando la posibilidad de que el trabajador, que ejerció su derecho a colocarse en situación de excedencia voluntaria por un periodo inferior al máximo legal y convencional, pueda prolongar el disfrute de dicha situación, sin solicitar la prorroga de la misma, en tanto el nuevo periodo junto con el ya disfrutado no supere el máximo de cinco años. La Sala desestima el recurso, fundamentándose en que la falta de petición del trabajador a fin de reincorporarse tras la finalización del plazo de excedencia voluntaria solicitado, ha de considerarse como una dimisión que conlleva la extinción del contrato de trabajo, en aplicación de lo establecido en el art. 49.1.d) del ET .

La parte recurrente selecciona como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de noviembre de 1999 (Rec. 6228/99 ). Dicha resolución califica como despido improcedente la decisión empresarial de no readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo tras haber disfrutado de un periodo de excedencia por cuidado de un hijo menor de tres años. Se trata de un supuesto en el que la actora causo baja por maternidad el 24 de abril de 1997; mediante carta de 23 de julio de 1997 solicita la excedencia por cuidado de dos hijos menores, y ello durante el plazo máximo contenido en la ley y a partir del 18 de agosto de 1997, en que finaliza la situación de baja por maternidad; la empresa contesta en carta de 4 de agosto de 1997 que se le concede la excedencia máxima legal voluntaria interesada de tres años, en base al art. 46, del ET ; la trabajadora contesta en carta de 11 de agosto de 1997 que quiere señalar a modo de aclaración que inicialmente disfrutara de la misma durante un año, reservándose el derecho de solicitar mas adelante posibles prorrogas hasta completar el periodo máximo permitido; la empresa cursa ante la Seguridad Social la baja de la actora por excedencia voluntaria con efectos de 13 de agosto de 1997; y con esta misma fecha la trabajadora inicia proceso de baja por enfermedad cuyas prestaciones económicas le son directamente abonadas por la Seguridad Social; a partir de este momento la empresa rechaza los partes de confirmación de la baja que reiteradamente remite la trabajadora; el 2 de agosto de 1999 es dada de alta médica y el 16 de febrero de 1999 solicita su reincorporación a la empresa, contestando esta que no puede atender a su solicitud porque el contrato ya había quedado extinguido al no solicitar el reingreso durante el primer año de la excedencia.

La Sala, tras señalar que el tiempo máximo de duración de la excedencia regulada en el art. 46, del ET puede llegar hasta los tres años desde el nacimiento del hijo, razona que de modo alguno cabe deducir de la carta de aclaración de la trabajadora que se este limitando a un año la voluntad de disfrutar de la excedencia, sino muy al contrario, se esta poniendo de manifiesto que se reserva el derecho a prolongarla hasta el máximo legal de tres años, y aunque indica que ya solicitara en su caso la prorroga de la excedencia, no hay precepto legal que imponga a los trabajadores la obligación de fijar el periodo de duración de la excedencia o solicitar con posterioridad prorroga alguna. Concluyendo que la empresa ha dado indebidamente por extinguido el contrato de trabajo, cuando la actora solicito la reincorporación antes de que hubiera transcurrido el periodo de tres años desde el nacimiento de su hijo.

De lo relacionado no es posible apreciar la contradicción que se invoca, al resolver las sentencias comparadas sobre casos distintos. En la referencial, la excedencia solicitada se basa en el art. 46, del ET por cuidado de hijos, supuesto en el que cabe la posibilidad de prolongar el plazo de disfrute hasta el máximo legal sin necesidad de pedir ulteriores prórrogas. Por el contrario, en el caso de la sentencia ahora recurrida, la excedencia no se pide por cuidado de hijo, sino en base al art. 46, del ET .

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, diciendo que el artículo 13 del convenio de aplicación regula de manera conjunta tanto la excedencia voluntaria como la excedencia para el cuidado de hijos y sostiene que el motivo real de la excedencia solicitada era el cuidado de un hijo, remitiéndose a un determinado documento aportado con la demanda. Las alegaciones no desvirtúan la causa de inadmisión del recurso. En primer lugar porque la Sala, en este excepcional recurso no puede entrar en la valoración de la prueba documental aportada, y en segundo lugar porque el que la excedencia se solicitara para el cuidado de un hijo es una alegación nueva no planteada en las anteriores instancias procesales ni en la formalización del presente recurso, y por ello tanto la sentencia de instancia como la de suplicación recurrida argumentan sobre una excedencia voluntaria, mientras que la sentencia referencial lo hace sobre una excedencia por cuidado de hijo.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina Tremiño Bru, en nombre y representación de D. Eleuterio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 3375/2009, interpuesto por D. Eleuterio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 7 de septiembre de 2009, en el procedimiento nº 413/2009 seguido a instancia de D. Eleuterio contra AYUNTAMIENTO DE CASTALLA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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