ATS, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "BOSSAR, S.L." presentó el día 27 de abril de 2010 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 641/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 339/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 30 de abril de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 5 de mayo siguiente.

  3. - El Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de "BOSSAR, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 13 de mayo de 2010, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora Dª. Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de "MESPACK, S.L.", presentó escrito el día 19 de mayo de 2010, personándose en concepto de recurrido.

  4. - A través de Providencia de fecha 16 de noviembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto a las partes personadas.

  5. - Por escrito presentado el día 27 de diciembre de 2010, la parte recurrente se muestra contrario con las causas de inadmisión, mientras que la parte recurrida, por escrito de 21 de diciembre de 2010, muestra su conformidad con las causas de inadmisión.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, a los solos efectos de este término.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia (infracción de derecho de propiedad industrial derivados de patente), con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004 .

  2. - El recurso de casación se interpone en un único motivo, de forma que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto al cálculo de la ganancia dejada de obtener, ya que la prueba practicada confirmó que los gastos fijos e indirectos se hubieran producido, en el presente caso, aun en el caso de que MESPACK no hubiera vendido la realización controvertido, a saber, la máquina H-260 FED. El perito actuante declaró que los gastos fijos no van a variar se venda o no se venda la máquina referida, por lo que se cuestiona es si estos costes deben imputarse o no para el cálculo de la ganancia dejada de obtener y más aún cuando esta ganancia ha sido determinada con base en el precio de una licencia que debiera haber pagado al infractor al titular de la patente si se le hubiera concedido una licencia de explotación. Se cita para fundar el interes casacional las SSTS de 13 de febrero de 2008, 3 de marzo de 2008, 19 de julio de 2006 y 15 de enero de 2008 . Concluye el recurrente que hay que volver a la cuantificación de los daños y perjuicios efectuados en la sentencia de primera instancia.

  3. - El recurso de casación formalizado incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, ya que el recurso parte del hecho de entender que la sentencia realiza una errónea valoración de la prueba, tanto en lo referente a la determinación del perjuicio producido, como en la determinación de la indemnización a abonar a la recurrente, solicitando una nueva y voluntarista valoración de la prueba. Por todo ello, lo que realmente plantea el recurrente a través del recurso es su disconformidad respecto al "quantum" indemnizatorio fijado por la Audiencia, pretendiendo una nueva valoración de la prueba, olvidando, tal y como se sostiene en el Auto de inadmisión del recurso 1690/2000, de 28 de enero de 2003, "la doctrina sentada por esta Sala de que la fijación de la cuantía de la indemnización de los perjuicios sufridos es facultad de los órganos de instancia (cfr. SSTS 29-9-97, 26-2-98 y 17-5-99, entre las más recientes), y que la determinación de los presupuestos fácticos de la existencia o inexistencia de daños y perjuicios son cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde a la instancia y, por lo tanto, no cabe su revisión en esta sede si no es a través de la impugnación, como paso previo, de la resultancia probatoria obtenida, aduciéndose error de derecho en la apreciación de la prueba y siempre con la invocación de la norma o normas que contengan regla valorativa de la prueba que se reputen infringidas (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99

    , 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 )". En la medida que ello es así las partes recurrentes articulan sus respectivos recursos de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  4. - Dicha causa de inadmisión es acogible previo el trámite del apartado 3 del art. 483, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

  6. - La inadmisión del recurso de casación conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "BOSSAR, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 641/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 339/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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