ATS, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 1296/2009 seguido a instancia de D. Eugenio contra MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de septiembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2010, se formalizó por el Letrado D. Sotero Manuel Casado Matías en nombre y representación de MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si concurre causa justificativa de la extinción del contrato del actor, realizada al amparo del art. 17 del I Convenio Colectivo de Contact Center (BOE 20.2.2008 ), al haber disminuido el volumen del servicio contratado.

El trabajador demandante fue contratado por Marktel, Servicios de Marketing Telefónico SA, -Marktelcomo Teleoperador, mediante contrato para obra determinada cuyo objeto era "la realización de la obra o servicio de control de cuentas de nuestro cliente Vodafone.......". Con fecha 30 de marzo de 2009 se celebró

contrato mercantil entre Marktel y la principal Vodafone España SAU cuyo objeto era la prestación del servicio de marketing telefónico dedicado a actividades de gestión y operaciones para la unidad de cobros. El 10 de julio de 2009 Vodafone comunicó a Marktel que tenía intención de desviar un número de eventos pertenecientes al servicio de control de cuentas a otro centro o proveedor, en cuantía de 22.000 eventos mensuales en cuanto a llamadas de límite de crédito, con efectos de 10 de agosto de 2009. Marktel comunicó al trabajador la finalización del contrato con efectos de 9 de agosto de 2009, de acuerdo con el art. l7 del Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Contact Center debido a la reducción y desviación de la asignación del servicio de 22000 eventos mensuales en lo que se refiere a llamadas de límite de crédito.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2010 (Rec 2364/10 ), confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido impugnado. Considera que la disminución del servicio se ha debido a causas imputables a la contratista, relacionadas con la calidad del servicio, por lo que a pesar de que la decisión de desviar parte de la contrata a favor de un tercero fue adoptada por la empresa principal, no es causa justificativa de la extinción contractual recogida en el art. 17 del convenio aplicable. Añadiendo que no ha quedado acreditada la disminución real del servicio contratado. Conclusión que se apoya en la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 2 de julio de 2009 (R. 77/2007 ) y de 14 de junio de 2007 (R. 2301/2006 ).

La empresa demandada acude en casación unificadora, denunciando la vulneración del art. 17 del Convenio Colectivo de Contact Center, en cuanto consideran que debe desestimarse la demanda por cuanto que ha quedado acreditada la disminución del servicio, concurriendo por tanto la causa extintiva recogida en el citado precepto.

La sentencia invocada de contraste -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de marzo de 2005 (R. 7818/2004 )-, con estimación del recurso de la empleadora, desestima la demanda de despido rectora de las actuaciones. En este caso las trabajadoras fueron contratadas por la empresa Atento Teleservicios España SA mediante un contrato de trabajo de obra o servicio, siendo la causa de la temporalidad "soporte a los C.A.C. de Pymes del ente Telefónica que se prestará en la plataforma de Barcelona según contrato con el cliente fecha 01.0199". Con anterioridad a la suscripción de dicho contrato, las actoras ya habían prestado servicios para la demandada en virtud de sucesivos contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción, que se sucedieron sin solución de continuidad. Las actoras han prestado servicios en la atención de contratos de arrendamiento de servicios suscritos entre la empleadora y la Telefónica para la promoción y comercialización de diversos servicios de la empresa comitente y para la atención de servicios telefónicos de atención al cliente, según sucesivos contratos suscritos entre ambas empresas desde el 2 de septiembre de 1998. Con efectos de 16 de septiembre de 2001, cada una de las actoras y la empleadora suscribieron novación objetiva del contrato, acordando que aquellas pasarían a prestar servicios como coordinadoras, percibiendo retribución de superior entidad que la que hasta aquella fecha acreditaban. Con ocasión de la novación las actoras se encomendaron funciones distintas y de mayor responsabilidad, en el ámbito de la actividad empresarial en el que hasta aquella fecha prestaban los servicios. Atento comunicó a las trabajadoras la extinción del contrato, con efectos 10 de marzo de 2003, al amparo del art. 17 del Convenio Colectivo Estatal para el sector de Telemarketing, alegando la reducción de la obra a la que estaban adscritas. La Sala de suplicación, tras añadir al relato fáctico que ha quedado acreditada la disminución en un 40% de la obra contratada, estima el motivo relativo a denunciar la infracción del art. 15 del ET en relación con los arts. 14 y 17 del Convenio Colectivo del Sector de Telemarketing al entender que no ha quedado acreditada la concurrencia de fraude en la contratación temporal y si, en cambio, la disminución de la tarea encargada.

Las sentencias contrastadas no son contradictorias, pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007

, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del análisis anteriormente efectuado, se desprende que los datos fácticos en los que se apoyan cada una de las sentencias comparadas son diferentes, así como los objetos de los contratos o servicios prestados y demás extremos de relevancia jurídica. Es indiferente que un caso sea de aplicación el Convenio Colectivo de Contact Center y en el otro el del sector Telemarketing, pues aquel sustituye a este y los preceptos de aplicación tienen el mismo contenido. Ahora bien, lo cierto es que en el caso de autos la Sala no tiene por acreditada la disminución del servicio contratado, al contrario de lo que sucede en el supuesto de contraste. Y asimismo, son distintas las razones de decidir de las sentencias comparadas. Además, en la sentencia impugnada la Sala entiende que la disminución del servicio objeto de contrata se produce por causa imputable a la empleadora y contratista, mientras que en la sentencia de contraste no se llega a análoga conclusión, razonándose esencialmente acerca de la legalidad de los contratos laborales temporales formalizados.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEGUNDO

Por otra parte, concurre, como causa de inadmisión la falta de contenido casacional, ya que en realidad la pretensión que constituye la base del recurso afecta a una estimación de carácter fáctico, pues el recurrente plantea el recurso sobre unas afirmaciones que no constan en los hechos probados, y sobre los que la sentencia recurrida mantiene que no han quedado acreditados. Las conclusiones fácticas que se alcanzan en el caso de autos son el resultado de la prueba practicada, de las que la empresa recurrente muestra indirectamente su disconformidad, reiterando que ha quedado acreditada la disminución del volumen de producción. Extremo este, se insiste, que no se tiene por acreditado.

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Sotero Manuel Casado Matías, en nombre y representación de MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2364/2010, interpuesto por MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2009, en el procedimiento nº 1296/2009 seguido a instancia de D. Eugenio contra MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFÓNICO S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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