ATS, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 16 de junio de

2.010, en el procedimiento nº 1002/09 seguido a instancia de DOÑA Leticia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA HUNOSA y CAJA DE JUBILACIONES Y SUBSIDIOS DE LA MINERIA ASTURIANA, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Leticia, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 15 de diciembre de 2.010, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de enero de 2.011 se formalizó por el Letrado Don Federico Sánchez-Toril y Riballo, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Con fecha 3 de febrero de 2.011 se dictó resolución por la que se acordaba poner fin al trámite del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina preparado por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de marzo de 2.011 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ), contradicción que no puede apreciarse en el presente supuesto.

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 15 de diciembre de 2010 (Rec. 1724/2010 ), que el actor prestó servicios desde el 06-08-1941 hasta el 01-09-1973, como caballista en el interior para la empresa HUNOSA en Asturias, encuadrado en el Régimen especial de la minería del carbón (REMC), pasando a trabajar posteriormente, y hasta el año 1980, como peón de la construcción encuadrado en el Régimen general de la seguridad social (RGSS). En el año 1982, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta (IPA) en el RGSS, por padecer "paquipleuritis residual izquierda con enfisema pulmonar" . Por resolución del INSS de 03-07-2009, se declaró que se había producido variación en las lesiones, reconociendo al actor en situación de incapacidad permanente total (IPT) derivada de enfermedad profesional, y suprimiendo la pensión de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común. Consta probado que el actor padece: "Silicosis de primer grado. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica por extrasístoles ventriculares. Paquipleuritis residual izdo. Con enfisema pulmonar", quedándole como limitaciones: "Neumoconiosis simple. Déficit ventilatorio obstructivo. Extrasístoles ventriculares", y constando informe del Instituto Nacional de Silicosis, en el que se le diagnostica de "Neumoconosis simple. Defecto ventilatorio obstructivo. Extrasístoles ventriculares", con valoración de "silicosis de primer grado con enfermedad intercurrente" .

Reclama el trabajador reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, y que se declare la compatibilidad de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional en el REMC, con la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común en el RGSS. En instancia se desestima la demanda. Recurre en suplicación el actor, por entender que dado que tiene reconocida una IPA en el RGSS por enfermedad común, es incomprensible que no se reconozca ese mismo grado si bien por razón de enfermedad profesional en el REMC, cuando se ha tenido en cuenta para determinar la contingencia, no sólo la enfermedad profesional, sino también las enfermedades intercurrentes que determinaron el reconocimiento en situación de IPA. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para reconocer al actor en situación de IPA derivada de contingencias profesionales en el REMC, por entender que el art. 137.5 LGSS debe prevaler sobre la aplicación de lo dispuesto en el art. 45 de la Orden ministerial de 15 de abril de 1969, (que prevé que la silicosis de primer grado junto con enfermedades intercurrentes determinan una situación de silicosis de segundo grado, que se equipara a la situación de incapacidad permanente total), por lo que estando incapacitado absolutamente el trabajador, es tributario de IPA derivada de contingencia profesional. Añade la Sala respecto de la pretensión de que se reconozca la compatibilidad entre las pensiones en ambos regímenes de Seguridad Social, que no se trata de un tema de compatibilidad de pensiones, ya que no existen en la actualidad dos situaciones incapacitantes en dos regímenes distintos, sino que como consecuencia de la revisión de la anterior situación incapacitante (IPA por enfermedad común en el RGSS), se le ha reconocido una IPA en el REMC, que sustituye a la anterior.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, planteando como cuestión casacional si la silicosis de primer grado con enfermedad intercurrente, es constitutiva de incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad profesional en el REMC, en aplicación del art. 45.1

  1. 2 de la Orden de 15 de abril de 1969, o por el contrario es constitutiva de IPA, cuando dichos preceptos sólo consideran como intercurrente "las afecciones tuberculosas que permanezcan activas" . Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 9 de diciembre de 2009 (Rec. 1560/2009 ), en la que consta que el actor prestó servicios como ayudante minero para distintas empresas desde 1973 hasta 1978, siendo en la actualidad pensionista de jubilación en el REMC, y habiéndole sido denegada por resolución de 22-07-2008, reconocimiento en situación de incapacidad permanente por enfermedad profesional (silicosis). Consta probado que el 31-10-2008, fue diagnosticado por el Instituto Nacional de Silicosis de "probable neumoconiosis complicada, probable tuberculosis pulmonar residual y sospecha de cardiopatía, con valoración de Silicosis, de tercer grado" . Solicita el actor reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, pretensión estimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación para reconocer al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, por entender la Sala que si bien ninguna de las dolencias se objetivan de forma indubitada, dado que se le valora como silicosis de tercer grado, en atención a lo dispuesto en el art. 45 de la orden de 15 de abril de 1969, la probable neumoconiosis puede ser de I grado, equiparándose a la de II grado al concurrir con sospecha de cardiopatía y probable tuberculosis pulmonar residual que no activa, y según dicha norma, la silicosis de II grado es equiparable a la incapacidad permanente total.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, por lo que tampoco existe identidad en la razón de decidir de ambas sentencias. En la sentencia recurrida al actor se le reconoció en situación de IPA derivada de enfermedad común en el RGSS, y posteriormente, por resolución del INSS en expediente incoado a instancia del actor, en situación de IPT derivada de enfermedad profesional en el REMC, por el contrario en la sentencia de contraste, el actor no había sido previamente declarado en situación de IPA en el RGSS, cuando solicitó reconocimiento en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional en el REMC. En atención a dichos extremos, tampoco existiría identidad en las razones de decidir por las Salas en ambas sentencias, ya que la Sala de suplicación en la sentencia de contraste, no puede fundamentar el fallo, como así ocurre en la recurrida, en atención a que si bien en el art. 45 de la Orden de 15 de abril de 1969, se determina que la silicosis de primer grado junto con enfermedades intercurrentes determinan la situación de segundo grado de silicosis, que es tributaria de incapacidad permanente total, sobre dicha norma tiene que prevalecer el art. 137.5 LGSS, por lo que si las dolencias comunes ya permitieron el reconocimiento del actor en situación de IPA, esas mismas dolencias, junto con la silicosis, no pueden determinar una incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional de menor grado.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de abril de 2011, en el que la parte recurrente se atiene a lo dispuesto en la providencia de 24 de marzo de 2011.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Federico Sánchez- Toril y Riballo en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 15 de diciembre de 2.010, en el recurso de suplicación número 1724/10, interpuesto por DON Leticia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 16 de junio de 2.010, en el procedimiento nº 1002/09 seguido a instancia de DOÑA Leticia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA HUNOSA y CAJA DE JUBILACIONES Y SUBSIDIOS DE LA MINERIA ASTURIANA, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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