ATS, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2010, en el procedimiento nº 240/09 seguido a instancia de D. Leovigildo contra TENARIA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido -vulneración derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 26 de octubre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2010 se formalizó por el Letrado D. Pedro Feced Martínez en nombre y representación de D. Leovigildo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - El trabajador prestó servicios para la empresa Tenaria SA, ocupando el puesto de trabajo de Supervisor de permisos en el centro de trabajo de Logroño, ostentando la condición de miembro del Comité de Empresa. Mediante resolución de 19/01/09, dictada en ERE 83/08, se autorizó a las empresas Cableeuropa SAU y Tenaria SA, que forman parte del grupo ONO, para extinguir los contratos de trabajo de hasta un máximo de 988 empleados entre las dos empresas afectadas por el expediente, todo ello en base a los términos, forma y condiciones del acta de cierre con acuerdo del periodo de consultas, alcanzando acuerdo final, el día 16 de enero 2009 con el voto favorable de la representación de la empresa y de la mayoría de la representación de los trabajadores. Las estipulaciones alcanzadas se relatan en extenso en el HP 4º. El 28/02/08 la empresa demandada notificó al actor, conforme a la autorización conferida, la extinción de su contrato de trabajo, señalando que tal decisión se basaba además en los criterios establecidos.

El trabajador interpuso demanda solicitando la calificación del despido como nulo por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, por no haberse respetado la garantía de permanencia que en su condición de representante legal de los trabajadores le confiere el art 51.7 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y por otro, al obedecer la decisión extintiva adoptada a su cualidad de representante de los trabajadores por el sindicato STC que ha mantenido una actitud contraria a la aprobación del ERE, solicitando subsidiariamente la improcedencia. La empresa se opone, alegando que la amortización del puesto del actor se ajusta a los criterios incorporados a la resolución administrativa del ERE, habiéndose respetado el derecho de permanencia. La sentencia de instancia que desestimó la demanda fue confirmada por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 26 de octubre de 2010 (Rec 274/10 ). Además de la revisión del relato fáctico, el trabajador planteó que ni en la resolución administrativa ni en la memoria y plan de acompañamiento se contienen criterios de afectación conforme a los cuales el demandante pueda saber y conocer qué trabajadores se verían afectados, y que no tiene favorable acogida pues del relato se desprende que el actor conocía los criterios de selección o los criterios de afectación al ERE. También desestima la alegación de persecución sindical y la prioridad de permanencia del demandante en la empresa por su condición de representante de los trabajadores, dadas las circunstancias concurrentes.

  1. - Acude el trabajador en casación unificadora articulando el recurso en dos motivos. En el primero denuncia infracción del art 51 ET y del Real Decreto 43/1996, señalando que no "existe ningún plan de negocio en el que buscar los criterios de aplicación a los que se remite el acta final con acuerdo firmado por la mayoría de los trabajadores" y el segundo relativo a la permanencia de los representantes de los trabajadores.

    Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

    Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan, lo que supone que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007

    , R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008

    , R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

    Tal y como se anticipaba en la precedente providencia esta exigencia no se cumple en el presente recurso en ninguno de los dos motivos.

  2. - La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de septiembre de 2007 (Rec 2237/07 ), invocada para el primer motivo, con revocación de la de instancia declara la nulidad de los despidos de los trabajadores. En lo que ahora interesa, el 17-3-2005 LECTRA SISTEMAS ESPAÑOLA S.A. comunica a los trabajadores y a sus representantes legales el cambio de titularidad empresarial con subrogación de dicha empresa en los contratos de trabajo existentes con INVESTRÓNICA DE SISTEMAS S.A. El 2-12-2005 se inicia el expediente de regulación de empleo a instancias de LECTRA SISTEMAS ESPAÑOLA S.A. y el 31-1-2006 se dicta la resolución administrativa autorizando extinciones de contratos de trabajo con base en el acuerdo recaído en el período de consultas, produciéndose la comunicación extintiva individual a los actores contra la que éstos han demandado por despido. El 10-3-2006 se otorga la escritura de fusión por absorción mediante la cual LECTRA SISTEMAS ESPAÑOLA S.A. absorbe a INVESTRÓNICA DE SISTEMAS S.A. Se declara la nulidad por inexistencia de autorización administrativa al no constar en la resolución criterio alguno de determinación de los trabajadores afectados.

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho, aun cuando en ambos supuestos se trata de despidos colectivos que tiene su origen en un ERE. Dejando al margen que se trata de empresas diferentes, en la sentencia de contraste, tras la revisión del relato fáctico, consta que se autoriza a la empresa a la extinción de los contratos de 57 trabajadores no designados, sin alusión alguna a categorías afectadas o a criterios para la selección. En definitiva, en la resolución administrativa, en la que se integra el acuerdo alcanzado en el período de consultas, solamente se expresa que la Dirección de la empresa designará los trabajadores afectados. La sentencia concluye con la nulidad del despido por no constar en la resolución criterio alguno de determinación de los trabajadores afectados y ni tan siquiera se ha acreditado que la empresa haya seleccionado a los demandantes con base en determinadas razones que concurran efectivamente en ellos. Por el contrario, en la sentencia recurrida, y a diferencia de la anterior, constan los criterios de selección. En la Resolución de la Dirección General de Trabajo, que aprueba el ERE autoriza a extinguir los contratos " todo ello en base a los términos, forma y condiciones del Acta de Cierre con acuerdo del periodo de consultas, alcanzando Acuerdo Final, el día 16 de enero de 2009, por el voto favorable de la Representación de la Empresa y de la mayoría de la Representación de los Trabajadores "; los criterios de afectación se especifican en el punto 3 del citado acuerdo que junto con la solicitud final de la empresa fue adjuntado al acuerdo de autorización para la extinción de contratos pasando a formar parte del referido acuerdo. En este caso, los criterios de afectación existen, están definidos e incorporados a la resolución por remisión expresa. En definitiva, se estima que la amortización del puesto de trabajo del demandante se efectuó conforme a los criterios y parámetros objetivos establecidos en la memoria y en el plan de acompañamiento al ERE a los cuales se remite el acuerdo con los representantes de los trabajadores por el que se puso fin al periodo de consultas homologado por la autoridad laboral.

  3. - Para el segundo motivo, dedicado a la prioridad de permanencia, se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de enero de 2007(Rec 3970/06 ). En este caso, la empresa demandada, en fecha 20 de abril de 2006 notificó al actor -que es miembro del Comité de Empresala extinción de su contrato de trabajo por "causas económicas unidas a las organizativas y de producción". La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido, convalidando la extinción de la relación, y recurrida en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia revocó el anterior pronunciamiento, declarando el despido improcedente. La demandada pertenece al sector textil y la decisión extintiva afecta a la totalidad de la sección de muestrario, manteniéndose la sección de fabricación y acabados en la que prestan servicios 14 trabajadores y en la que también había prestado servicios el actor antes de ser asignado a la sección de muestrario por lo que concluye la sentencia que "es evidente la idoneidad profesional del actor para desempeñar un puesto de trabajo en Fabricación y acabados y por consiguiente entra en juego la garantía de prioridad y permanencia en la empresa del actor dada su condición de miembro del comité de empresa".

    Y nada semejante se relata en la recurrida, en la que, además de tratarse de un despido colectivo, en el que la amortización del puesto de trabajo del demandante se efectuó conforme a los criterios y parámetros objetivos establecidos, se trata de establecer qué representante, de los tres posibles, debe ver amortizado su puesto de trabajo, pero no se trata de establecer prelación alguna entre un representante de los trabajadores y un trabajador que no ostente esa condición. Pues bien, consta acreditado que no fue posible la recolocación del demandante en ninguno de los dos puestos de trabajo de funcionamiento equivalente que resultase intercambiable, ni en el centro de trabajo en el que ejercía sus funciones representativas, - Logroño - ni tampoco en el centro de Pamplona. Y ello porque uno de esos representantes, del mismo sindicato que el demandante, es mayor de 52 años y por tanto no puede incluirse en el ERE al haberlo así acordado. Y respecto de la otra plaza, el representante del sindicato UGT, tiene una cualificación y perfil técnico más adecuados que los del actor para su desempeño, presta la actividad en su propio centro de trabajo del cual es representante de los trabajadores, y tiene la condición de trabajadora con especial protección según los parámetros acordados entre las partes.

  4. - Por lo que se refiere a las alegaciones del recurrente, en las que únicamente se pronuncia en relación con la sentencia invocada para el primer motivo, las mismas no pueden tener favorable acogida puesto que en ellas se limita a reproducir el escrito de formalización, sin aportar argumentos novedosos.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Pedro Feced Martínez, en nombre y representación de D. Leovigildo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 26 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación número 274/10, interpuesto por D. Leovigildo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 20 de enero de 2010, en el procedimiento nº 240/09 seguido a instancia de D. Leovigildo contra TENARIA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido -vulneración derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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